SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
revocar en parte
Recibido el expediente el 24 de abril de 2014, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0149/2014-CA de 9 de mayo (fs. 32 a 36), al haberse promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894, dispuso revocar en parte la Resolución 90 de 17 de abril de 2014, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, rechazando la solicitud de promover la indicada acción contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por ser considerada cosa juzgada constitucional, aludiendo para ello, a la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; asimismo, se procedió a admitir en parte, la acción de inconstitucionalidad concreta respecto del art. 110 inc. f) del DS 29894, por presuntamente infringir los arts. 9.2 y “115.11” de la CPE; disponiendo en definitiva, poner la presente acción en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, para que en el plazo de quince días, se apersone y presente el informe que corresponda; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 30 de julio de 2014, conforme informa la diligencia cursante a fs. 57.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE