SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, si bien la Disposición Final Vigésima del DS 29215, así como el art. 110 inc. f) del DS 29894, facultan al Viceministerio de Tierras, para interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentren pendientes de la emisión de títulos ejecutoriales, así como la interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin embargo, las mencionadas disposiciones no contemplan: a) El plazo que tiene el INRA para proceder a notificar de oficio al Viceministro de Tierras con las resoluciones administrativas finales de saneamiento; y b) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas finales de saneamiento, extremos que quebrantarían el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que da lugar a que el indicado Viceministerio, tenga la facultad de impugnar las resoluciones finales de saneamiento, después de haber transcurrido demasiado tiempo de la fecha en que éstas se emitieron, creando una inseguridad jurídica respecto a la ejecutoria de las resoluciones administrativas, tomando en cuenta que luego de su emisión, deben ser notificadas dentro del plazo de cinco días, conforme prevé el art. 71 del DS 29215, contando los interesados a partir de dicha notificación, el inicio de los plazos perentorios previstos por esta norma legal, para impugnar tales resoluciones en sede jurisdiccional, vía el proceso contencioso administrativo, más aun, cuando el Viceministerio de Tierras, es parte de la Comisión Agraria Nacional, que a su vez forma parte de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y que entre sus atribuciones establecidas en el en el art. 110 inc. s) DS 29894, está el de ejercer la tuición que confiere la Ley al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sobre el INRA; en consecuencia, todo lo obrado por el INRA es de conocimiento del Viceministerio de Tierras, por lo que esta instancia administrativa no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos del INRA.
Además, en el caso de autos se establece la falta de eficacia en la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento, tomando en cuenta el plazo de cinco días para notificar las mismas, toda vez que, los arts. 328 y 329 del DS 29215, establecen que luego de haberse notificado la Resolución Final de Saneamiento y de constatarse mediante certificación o informe emitido por el Tribunal Agroambiental, sobre la no interposición de la acción contencioso administrativa, impugnando la mencionada Resolución, la misma queda ejecutoriada, disponiéndose la remisión de los antecedentes para la emisión de los títulos ejecutoriales correspondientes.
En ese contexto, se establece que las dos disposiciones impugnadas en la presente acción, son vulneratorias de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el art. “115.11” de la CPE y el principio de la seguridad jurídica como componente de dicha garantía; pues al ser Decretos Supremos, dictados únicamente por el órgano ejecutivo, sin intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que representa a la ciudadanía, no tienen jerarquía normativa de una Ley, siendo que la Ley es el instrumento idóneo por el cual se definen derechos y obligaciones de los administrados en el marco estricto de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, toda norma jurídica debe enmarcarse dentro de la voluntad del constituyente, que en el caso presente refiere una garantía material del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la Sala a su cargo debe emitir sentencia y por los razonamientos expuestos existe incertidumbre respecto a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que al amparo de los arts. 72, 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), promueven la presente acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE