SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dejó establecido que la norma, ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y toda resolución no judicial, que sea objeto de control, a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, debe necesariamente ser aplicada en una resolución, ya sea esta una que se vaya a pronunciar dentro un incidente o excepción interpuesta antes de emitirse la sentencia, una resolución final, o una resolución a emitirse en la fase de ejecución de sentencia sobre incidentes o excepciones, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa esa la resolución.
En este caso, siguiendo la preceptiva legal y la línea jurisprudencial desarrolladas en el indicado Fundamento Jurídico, analizaremos si la norma cuestionada, contenida en el art. 110 inc. f) del DS 29894, se aplicará, en la resolución final del proceso contencioso administrativo dentro del cual se promovió la presente acción; es decir, en la sentencia que emitirán los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Para ello, corresponde precisar lo que establece la indicada norma, la cual, según lo expuesto en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previene que una de las atribuciones del Viceministerio de Tierras es la de “Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes”.
En coherencia con esta norma, la Disposición Final Vigésima el DS 29215, al margen de esas atribuciones, amplía otras, señalando que también pueden apersonarse, presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional -hoy Tribunal Constitucional Plurinacional- y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y en el presente reglamento; así como notificarse con la Resolución Final de Saneamiento y demandar la nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento.
En ese contexto legal, y en relación a la acción de inconstitucionalidad concreta que se analiza, la norma transcrita otorga legitimación activa al Viceministerio de Tierras, para interponer demandas contenciosa administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental-, contra las resoluciones finales de saneamiento.
Conforme quedó precisado, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, en aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental e interpuso demanda contencioso administrativo contra Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0028/2010 de 25 de enero, dictada por el demandado dentro del proceso de saneamiento del predio “San José”, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE