SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
II.1.
II.1. Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, en aplicación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y art. 110 inc. f) del DS 29894, se apersonó ante el Tribunal Agroambiental e interpuso demanda contenciosa administrativa contra Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0028/2010 de 25 de enero, dictada por el demandado dentro del proceso de saneamiento del predio San José, manifestando que dicha Resolución no valoró correctamente el expediente agrario 28919, toda vez que, en dicho proceso se levantaron dos pericias de campo, identificando en la primera, el predio abandonado y la falta de actividad productiva que demuestre el cumplimiento de la FES; y en la segunda, que consta en el informe SAN SIM 147/2003 de 4 de julio, se advierte la existencia de dos casas, un horno semi destruido en refacción, un corral de madera y cinco divisiones de potrero; asimismo indica que, dicho expediente no podía ser considerado al haber sido tramitado por una autoridad sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización; ello debido a que la beneficiaria del predio “San José” no fue correctamente legitimada, pues funda su tradición en un expediente tramitado ante el ex CNRA, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar sobrepuesta en el 100% a la Zona de Colonización Sud Oriental creada por DS de 25 de abril de 1905; además, no se valoró el cumplimiento de la FES, pues existían irregularidades en la verificación de dicho cumplimiento, por no haberse constatado durante las primeras pericias de campo, actividad antrópica alguna, estableciendo al contrario el abandono de la propiedad “San José”; finalmente indica que no se consideró a cabalidad el procedimiento de saneamiento ejecutado y pese a ello procedió a reconocer derechos sobre la propiedad agraria mencionada; ante tal situación, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive el informe de inspección ocular SAN SIM 147/2003, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a las normas (fs. 5 a 15 vta.).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE