SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1988/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.2.  Sobre el procedimiento a aplicarse en conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental: Modulación de la SCP 0363/2014 de 21 de febrero

La SCP 0363/2014, de 21 de febrero, al manifestar la imposibilidad de resolver un conflicto de competencias, señaló como argumentación que: “…para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, acceda al conocimiento de la real dimensión del conflicto concreto que sea denunciado, es necesario que exista una adecuada exposición y fundamentación del problema jurisdiccional mediante una demanda explicativa de las razones por las que las autoridades indígena originarias campesinas reivindican para sí la potestad de conocer un problema preciso, desplegando ante esta jurisdicción la vertiente cultural que alimenta al pueblo indígena originario campesino y que demuestra que efectivamente conocer ese tipo de conflictos sociales que reivindica corresponde a su autogobierno, es manifestación de su acervo cultural y parte de sus instituciones jurídicas, razones que engendran la asistencia de un verdadero conflicto sustantivo y no solamente formal; que en definitiva justifica un conflicto competencial.

En definitiva, solo cumpliendo con lo dispuesto por las normas de los arts. 100, 101, 102 y 24 del CPCo, es atendible un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental, mientras no exista una demanda concreta que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles, no existe esta acción, ya que la jurisdicción constitucional diseñada por el constituyente no actúa de oficio en casos que involucran situaciones particulares, pues ello provocaría una marcada inequidad e injusticia para los involucrados en el caso concreto.

Al respecto, corresponde señalar que el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una “demanda”; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto. Este entendimiento, constituye un cambio del criterio asumido en la SCP 0363/2014.