AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
1)
Los accionantes manifestaron que: 1) El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción popular, cuando ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional prevén esta decisión negativa de un Tribunal de garantías debido a su carácter ampliamente informal, y porque dicha acción resguarda bienes jurídicos de interés público; 2) Si el Tribunal de garantías tenía alguna observación, debía haberles otorgado el tiempo suficiente para aclarar las dudas; empero, decidieron ingresar al fondo y decidir que pretendían se tutele derechos individuales cuando los recursos que genera el fondo de desarrollo de la Asamblea del Pueblo Guaraní “Itika Guasu”, benefician a toda su Comunidad; y, 3) Si consideraban que la acción pertinente era el amparo constitucional, tenían la potestad reglada de la reconversión de acciones prevista por la SCP 0897/2013 de 20 de junio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 0188/2014
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- 1)
- Fragmento 8
- objeto
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR