AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación” (las negrillas nos pertenecen).
Entonces, partiendo de que los derechos colectivos o difusos, son aquellos que de manera indivisible, corresponden o son inherentes a una pluralidad de personas -grupo o colectividad-, sobre la que, se hallan indivisiblemente diseminados, su afectación, no ocasiona un daño individual, sino colectivo.
Situación contraria a la que se presenta, respecto a los derechos subjetivos, individuales o inherentes a cada persona en particular o a un grupo de personas que, se hallan afectados en el mismo derecho y, que se llegó a denominar derechos o intereses de grupo, los cuales, no podrán ser tutelados a través de la acción popular, correspondiendo su tramitación y reclamo, en la vía constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0385/2012 de 22 de junio, cuando señaló que: “…debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Concluyéndose que, los derechos o intereses de grupo, así como los derechos individuales de cada persona, deberán buscar protección constitucional ante cualquier acto u omisión indebida de servidores públicos o de particulares, que restrinjan supriman o amenacen con restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la Ley (art. 128 CPE).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 0188/2014
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- 1)
- Fragmento 8
- objeto
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR