AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que, en resguardo de sus derechos interponen la presente acción contra Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva Nacional y Lariza Fuentes Justiniano, Jefa Legal a.i. de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ambas de la ASFI, por ser responsables de las Resoluciones “carta circular ASFI/DAJ/CC-5145/2014” (fs.11) y la nota ASFI/DAJ/R-155318/2014” (fs. 10), considerando que las mismas fueron emitidas sin motivación ni el debido proceso, vulnerando sus derechos.
De acuerdo a la demanda de esta acción popular, los accionantes señalan que, frente a una Directiva paralela a la suya, conformada en “Asamblea Regional” de 31 de mayo de 2014, intentando reemplazar al Directorio que conforman los hoy accionantes, Hugo Arebayo Corimayo y otros procedieron a autoproclamarse miembros del Directorio de la Asamblea del Pueblo Guaraní “Itika Guasu”, usurpando funciones que no les corresponden; además, sin reparo en la incapacidad para ser autoridades de la citada Asamblea, otorgaron el Testimonio 0188/2014, revocaron los poderes notariales que fueron conferidos al Directorio integrado por los accionantes y ante la solicitud de miembros de este Directorio paralelo, la ASFI mediante “carta circular ASFI/DAJ/CC-5145/2014”, remitió el memorial formulado por Hugo Arebayo Corimayo a fin de dar cumplimiento a su solicitud, únicamente en cuentas registradas a nombre del fondo de desarrollo de la Asamblea del Pueblo Guaraní “Itika Guasu” o “Cuenta de Gestión Ordinaria” o cualquier otra cuenta que estuviere relacionada con la mencionada Asamblea del departamento de Tarija (fs. 11); y posteriormente, ante la solicitud de habilitación de cuentas bancarias por Never Barrientos mediante oficio ASFI/DAJ/R-155318/2014”, la Jefa Legal a.i.… de la ASFI, respondió que conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Servicios Financieros, la ASFI no está facultada para conocer y/o absolver controversias entre particulares, sugiriendo acudir ante la autoridad competente a fin de hacer valer sus derechos y pretensiones.
En este contexto, formularon acción popular que, siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereció Resolución 051/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 219 a 220, mediante la cual, el Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción, fundamentando que, la acción tutelar activada, no protege derechos subjetivos correspondientes a un grupo de personas que conforman una Directiva y que no constituyen una colectividad, habiendo dispuesto que la parte accionante promueva las acciones idóneas para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados.
Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia constitucional y el análisis de la normativa expuestos en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, resulta evidente que, de acuerdo a los alegatos y a los derechos reclamados por la parte accionante, la demanda de acción popular, no se enmarca a lo previsto en el art. 68 del CPCo; toda vez que, en el caso en examen, se busca proteger derechos subjetivos de intereses particulares relativos al manejo de recursos económicos de la Directiva conformada por los hoy accionantes, y no así a derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza que son inherentes e indivisibles respecto a una pluralidad de personas (colectividad) y que se hallan reconocidos como colectivos o difusos por la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, al reclamarse la protección de derechos inmanentes a un grupo de personas, que no conforman por sí solos una colectividad, corresponderá, conforme se estableció previamente, que las supuestas lesiones a los derechos al debido proceso; al agua y a la alimentación; a la salud y la educación, sean reclamados a través de la acción de amparo constitucional, medio idóneo y eficaz para su tutela.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 0188/2014
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- 1)
- Fragmento 8
- objeto
- vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR