SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 134 a 138, por la que concedió la tutela solicitada y dispuso: dejar sin efecto el Auto 37/2013 de 27 de noviembre que resolvió la enmienda, y se dicte una nueva resolución de acuerdo a los lineamientos señalados, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas han admitido haber pronunciado la Resolución referida, que la institución accionante considera lesiona y vulnera sus derechos constitucionales, por lo que analizando si es evidente aquello se tiene que, la función judicial o jurisdiccional es atribución exclusiva del Estado para dirimir los conflictos que alteren el orden social, por tal motivo, esta función debe ejercerse por los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la comunidad, participación ciudadana, armonía social, respeto a los derechos, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez; 2) Estando el juzgador imbuido de la jurisdicción y competencia que emana del ordenamiento legal, debe regirse por el principio de legalidad que establece que está sometido a la ley, en el ejercicio de sus funciones, así en aplicación del art. 125 del CPP, se entiende que una vez que se emite una resolución final no puede ser modificada por una enmienda, aclaración o explicación, figuras que están subordinadas a la resolución principal y que forman parte de ella, siendo imposible que la neutralicen o anulen; 3) La actuación jurisdiccional debe enmarcarse en la ley y no sobre la base de lo pedido por las partes, por lo que debió respetarse el procedimiento establecido para la apelación y sólo puede complementarse la resolución final de forma excepcional conforme establece el art. 125 del CPP; 4) Los principios procesales que han invocado las autoridades demandadas no podían aplicarlos, ya que la competencia que tenían concluyó al haber emitido el Auto de Vista definitivo de 18 de octubre de 2013, al cual solo podían corregir cualquier error material o de hecho siempre que no importe una modificación esencial, por lo que han excedido sus atribuciones y el régimen procesal legal referido; y, 5) El argumento de que las formalidades procesales pueden o no ser aplicadas, si se advierte que hacerlo implicaría la vulneración de los principios señalados, no es aceptable, ya que al resolver la enmienda han dejado sin efecto su propio Auto de Vista, lo que significa violación de los derechos y garantías de la Constitución Política del Estado, y resulta pertinente dar mérito a la acción tutelar por el principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales,
- publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- que los elementos que componen al debido proceso
- por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- en el derecho de defensa
- III.3. Del entendimiento sobre la enmienda establecida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal
- tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- corregir cualquier error material o de hecho
- CONFIRMAR