SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
I.2.2. Informe de los demandados
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 124 a 126, respondieron bajo los siguientes términos: Luego de dictado el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, advertidos que fuimos del error material en que incurrimos en dicho Auto, la parte afectada solicitó la enmienda y complementación e indicó que existió un error material respecto al cómputo de plazos de la prescripción en relación a la fecha base en la que se hubiera cometido el ilícito imputado, por lo que en respaldo de los principios de verdad material, pro actione, pro homine y el de impugnación en los procesos judiciales, se dictó el Auto de 27 de noviembre del mismo año, que modificó el primero ya señalado, declarando la procedencia de la apelación formulada, el cual está debidamente motivado y fundamentado, por lo que no siendo arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo no puede la jurisdicción constitucional suplir a la justicia común en la interpretación de la legalidad ordinaria, porque “existió un error material involuntario al consignarse en la parte final del Auto de Vista” (sic) principal la resolución 10/2008 de 31 de mayo cuando el correcto es de 31 de marzo, la que se tomó en cuenta para el cómputo de la prescripción, habida cuenta que no se puede pretender que la formalidad del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea superior a la verdad material, a la prevalencia del derecho material o sustantivo, el indubio pro homine, favorabilidad y pro actione, por lo que se determinó la aplicación de la justicia material como tarea de los órganos de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales,
- publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- que los elementos que componen al debido proceso
- por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- en el derecho de defensa
- III.3. Del entendimiento sobre la enmienda establecida en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal
- tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- corregir cualquier error material o de hecho
- CONFIRMAR