SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07159-2014-15-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2014, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Caero Silva contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando; René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia de la Unidad de Anticorrupción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 56 a 63, subsanado el 22 de igual mes y año (fs. 103), la accionante expone lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, la accionante refiere que fue notificada con dos actuaciones; la primera, por la Fiscalía con la querella interpuesta por la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y la segunda, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con la adhesión a la querella presentada por el Consejo de la Magistratura; razón por la cual, objetó las mismas aduciendo que Ramiro Germán Villarreal Díaz es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SIN, sino es Roberto Ugarte Quispaya, quien no ratificó la designación de la autoridad nombrada precedentemente, por lo que no tendría facultades para conceder poder al Asesor del SIN Distrital Pando, personería que debió ser observada por el Fiscal asignado al caso, a momento de su formulación a través de la solicitud de los documentos que acrediten tal calidad, ocasionando una lesión al art. 14 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas).
Respecto al segundo hecho referido precedentemente, señaló que el Juez demandado no tiene competencia para admitir la adhesión de la querella interpuesta por Ricardo Tórrez Echalar, representante del Consejo de la Magistratura; además, debió observar que el referido querellante efectuó su petitorio atribuyéndose la representación del Órgano Judicial, puesto que el Consejo de la Magistratura no es el representante de todo el citado Órgano; asimismo, indicó que ambos denunciantes no señalaron en qué medida se habría ocasionado la afectación o daño económico a la institución a la que representan. Impugnaciones que fueron resueltas por la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 289/2012 de 14 de noviembre; razón por la cual formuló recurso de apelación que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que carece de motivación y congruencia.
Refiere además que tanto el Fiscal de Materia demandado, ambos querellantes y su persona, interpusieron recurso de explicación enmienda y complementación, el cual fue resuelto por los Vocales demandados en forma conjunta a través de Auto de Vista de 12 de marzo de 2014, sin considerar que el representante del Consejo de la Magistratura lo planteó fuera del plazo establecido por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e ingresaron a valorar la prueba presentada por el Ministerio Público, sin correr traslado, lesionando de esa forma el citado artículo, ya que el Tribunal ad quem debe referirse únicamente a los puntos apelados y no proceder a valorar prueba. Actuaciones que vulneran sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad, objetividad y probidad toda vez que existe una mala interpretación de los arts. 14 de la Ley 004 y 125 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del requerimiento fiscal de 31 de enero de 2012, Auto Interlocutorio 289/2012 y los Autos de Vista de 28 de febrero de 2014 y de 12 de marzo del mismo año; b) Que, el Fiscal de cumplimiento al art. 14 de la Ley 004 y art. 290 del CPP; c) Advertir al Fiscal demandado, que conforme a las normas del debido proceso, la admisión de una querella la realiza el Juez cautelar; y, d) Ordenar al Juez cautelar, que al momento de resolver la objeción a la querella, ésta debe estar fundamentada, conforme lo establece las normas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó que: 1) En su Juzgado, no se encuentran los antecedentes del proceso, debido a que fueron remitidos a su similar Segundo e inclusive ahora se encuentra ante un Tribunal de Sentencia Penal; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional establece que sus fallos son vinculantes; y, 3) La procedencia de la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, opera siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos idóneos para su reclamo y “…la vulneración de los derechos y garantías denunciados como vulnerados” (sic); sin embargo, el Código de Procedimiento Penal faculta a las partes para que puedan interponer incidente por defecto absoluto, resultando ése el recurso idóneo para que se restablezca los supuestos derechos lesionados; por lo que al no haberse cumplido con los requisitos referidos, corresponde declarar su improcedencia.
Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia, al respecto dijo que: i) Se presentó ante su despacho una querella interpuesta por el SIN contra la ahora accionante, y bajo el principio de objetividad admitió la misma poniéndola a conocimiento del Juez cautelar para su control jurisdiccional; ii) En audiencia de objeción a la querella, se concluyó que ésta no correspondía; toda vez, que el Gerente Distrital de Pando del SIN, es la MAE en el departamento, por lo que se dio por válida la actuación del Ministerio Público; iii) El art. 14 de la Ley 004, en ninguna parte establece que el Fiscal o Ministerio Público, al momento de admitir la querella, debe hacer referencia a que existe daño económico al Estado; iv) En la audiencia conclusiva, la accionante, no hizo conocer su reclamo sobre la apelación de objeción a la querella; y, v) El Ministerio Público no restringió ni amenazó ningún derecho de la accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Ricardo Tórrez Echalar, en su calidad Encargado de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Pando, indicó que: a) El derecho de acudir a una acción de amparo constitucional precluyó, al haber transcurrido los seis meses previstos por ley; y, b) No se vulneró ningún derecho acaecido hace dos años atrás, tampoco se puede sustituir un proceso ordinario con una acción de amparo constitucional.
Álvaro Oroza Montellano, funcionario del SIN señaló que: 1) Sobre el interinato del Gerente Distrital de Pando del SIN, los arts. 5 inc. b) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, en concordancia con el 12 del Reglamento del Funcionario Público, hace referencia a la designación de funcionarios de libre nombramiento, es así que los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 y 19 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2001, señalan como atribuciones del Presidente Ejecutivo las de designar a estos funcionarios como sucedió en el caso del Gerente Distrital de Pando del SIN; y, 2) El Gerente Distrital, tiene la capacidad y potestad de otorgar poder para que a nombre de él y de la institución se atienda los casos de cualquier tipo de materia; por lo que al advertirse que los fundamentos expuesto por la accionante que no están enmarcados dentro de lo que corresponde a una acción de amparo constitucional, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 24 de mayo de 2014, cursante de fs. 120 a 126, por la que deniega la tutela, con el siguiente argumento: i) La accionante enfrenta un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y leyes, proceso que se encuentra en plena fase de juicio oral y público, habiendo María Esther Caero Silva solicitado la suspensión del juicio, hasta que se resuelva la apelación de objeción a la querella; ii) La imputada debió agotar todos los medios idóneos en la audiencia conclusiva, lo cual no imposibilita activar en juicio oral y público; iii) Según el cargo de recepción de la “Sala Penal y Administrativa”, el Encargado de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Pando, presentó su solicitud de enmienda y complementación dentro de plazo; no existiendo vulneración al debido proceso; iv) Respecto a la interpretación errónea, inmotivada o arbitraria en la que incurrieron los Vocales demandados, María Esther Caero Silva no estableció, el nexo causal entre el acto y el derecho vulnerado, menos aún precisó cual el perjuicio que le habría ocasionado, imposibilitando al Juez de garantías para que ingrese al análisis de fondo, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede valorar prueba, en el caso que nos ocupa, corresponde en la fase del juicio oral, debiendo la accionante agotar los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria, acudiendo ante el Tribunal de Sentencia Penal de la causa formulando los incidentes que la ley le franquea y no activar directamente la vía constitucional; y, v) El caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, en razón al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 3 a 7 vta., cursa memorial de interposición de querella por la presunta comisión de los delitos de corrupción, formulado por Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital de Pando del SIN contra María Esther Caero Silva.
II.2. Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia, puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal que mediante Resolución Fiscal de 31 de enero de 2012, se admitió y notificó la querella el 22 de febrero del mismo año (fs. 10).
II.3. Mediante memorial de 23 de febrero de 2012, María Esther Caero Silva, interpuso objeción a la querella, solicitando se corrijan los defectos observados (fs. 11 a 12).
II.4. Ricardo Torres Echalar presentó el 25 de julio de 2012, memorial de apersonamiento y solicitud de adhesión a la querella (fs. 13 y vta.)
II.5. Cursa Auto Interlocutorio 289/2012 de 14 de noviembre, mediante el cual se rechaza la objeción de querella interpuesta por María Esther Caero Silva (fs. 15 a 16 vta.).
II.6. Memorial de apelación a la Resolución de objeción a la querella, presentado por la accionante el 16 de noviembre de 2012 (fs. 17 a 18 vta.).
II.7. A través de Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, se confirma la Resolución apelada con las modificaciones que el Gerente Distrital de Pando del SIN, pese a reconocérsele su personería, en este caso, no tiene facultades para otorgar poder a otras personas; y, la querella del Consejo de la Magistratura debe ser considerada por el Fiscal asignado al caso porque la figura de la adhesión a una querella no está reconocida legalmente (fs. 21 a 22 vta.).
II.8. María Esther Caero Silva por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014 (fs. 25 a 26).
II.9. De la misma manera contra el citado Auto de Vista, los Fiscales asignados al caso, el 10 de marzo de 2014, solicitaron explicación, complementación y enmienda; al igual que, el representante de la Gerencia Distrital Pando del SIN y el Delegado del Consejo de la Magistratura (fs. 35 a 38 y 40 a 44).
II.10. Cursa Auto de explicación, complementación y enmienda de 12 de marzo de 2014, por el que se enmienda los puntos “1”, con la aclaración que el Gerente Distrital de Pando del SIN, sí tiene facultades para otorgar poder a otras personas y el punto “2”, que el representante del Consejo de la Magistratura tiene la calidad de querellante en el proceso (fs. 19 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del juicio que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, toda vez que le notificaron; por un lado, el Fiscal de Materia demandado, con la querella del Gerente Distrital de Pando del SIN, sin observar que éste no cuenta con la personería para apersonarse en tal calidad; y por otro, el Juez cautelar con la admisión de la adhesión a la querella formulado por el Encargado de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Pando, sin tener competencia; razón por la cual, planteó objeción a la querella que fue resuelta por Auto interlocutorio 289/2012 de 14 de noviembre, y confirmada en apelación a través de Auto de Vista de 28 de febrero de 2014; es decir, el Juez, los Vocales, el Fiscal y el Tribunal de alzada vulneraron sus derechos invocados y efectuaron una errónea aplicación de los arts. 14 de la Ley 004 y 125 del CPP; careciendo la misma de congruencia y de una debida motivación.
Por lo que, corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los principios de motivación y congruencia en las resoluciones
El debido proceso previsto en el art. 115.II de Constitución Política del Estado (CPE), ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
“De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Elementos que sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso, por tanto, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado en la medida en la cual, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, se respeten sus postulados; aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda incongruencia e impertinencia, así como falta de fundamentación y de valoración de la prueba, de las resoluciones impugnadas es pertinente dejar claramente establecido que estos elementos; es decir, la congruencia, pertinencia, motivación y valoración de la prueba, al ser presupuestos esenciales del debido proceso, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción.
Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad (SCP 1348/2013 de 15 de agosto).
La jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado, por ello, desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ha expuesto una doctrina coherente con la obligación de los juzgadores de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, afirmando que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Luego, desplegando un afán pedagógico, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, explicó cómo se estructura una debida justificación de las resoluciones judiciales, al exponer que:“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acorde a todo lo apuntado y de manera resumida, en observancia de las normas contenidas en los arts. 109.I, 115.II y 410 de la CPE, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía y motivación de las resoluciones judiciales debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige.
El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra a denuncia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, denunció la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio 289/2012, mediante el cual se rechazó la objeción a la querella interpuesta por su parte, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014. Con dichos antecedentes, alega que el citado Auto de Vista adolece de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no respondió a todos los puntos reclamados; es decir, que la fundamentación en la Resolución no solo es exigible en los fallos pronunciadas en primera instancia, sino también en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
Ahora bien, ingresando al análisis respecto a la falta de motivación en que hubiera incurrido el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, se advierte que dicha resolución no contiene una debida fundamentación respecto a cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo, falencia que sumada a la evidente incongruencia en que incurrió el Tribunal de apelación, genera incertidumbre en el justiciable, principalmente en cuanto a quien ejerce la representación legal del SIN, y sus facultades al momento de delegar responsabilidades, lo propio con relación a la calidad de víctima y querellante del Consejo de la Magistratura, aspectos sobre los cuales no existe una fundamentación coherente y sustentable en base a una correcta interpretación de las normas que rigen el procedimiento penal, extremos sobre los que efectivamente no existe un razonamiento armónico que sea coherente con las conclusiones y determinaciones asumidas; así se constata claramente que la Resolución impugnada vía constitucional, concluye que debe reconocerse la personería de la Gerencia Distrital a.i. Pando del SIN y que en mérito a ello podría otorgar poderes; sin embargo de ello, en el “por tanto” establece de manera contradictoria e incongruente que: “El Gerente del SIN-Pando…no tiene facultades para otorgar poderes a otras personas” (sic); en este sentido, por una parte el fallo emitido por los vocales argumenta de manera positiva una situación jurídica respecto a la facultad de otorgar poderes por parte de la Administración Tributaria Regional; empero, en la parte dispositiva concluye que el Gerente no tiene facultades para otorgar poder a otras personas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, exigencias que se tornan necesarias cuando vinculan a un Tribunal de apelación como en el presente caso, razones por las cuales corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, a objeto de que se emita una nueva resolución, en la que deberá tenerse presente que, en virtud a los principios desarrollados, se entiende que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto a las problemáticas que les fueran planteadas, ya que la omisión o inobservancia de estos principios, en definitiva, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso e infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, extremo que sin duda provoca vulneración al debido proceso, error en que incurrieron las autoridades demandadas, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Por lo desarrollado, corresponde revocar la decisión aludida y conceder la tutela presentada por la accionante, toda vez que existió lesión de sus derechos invocados en la presente acción.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 24 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución determinando lo que corresponda en derecho, en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO