SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra a denuncia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, denunció la vulneración de sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio 289/2012, mediante el cual se rechazó la objeción a la querella interpuesta por su parte, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014. Con dichos antecedentes, alega que el citado Auto de Vista adolece de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no respondió a todos los puntos reclamados; es decir, que la fundamentación en la Resolución no solo es exigible en los fallos pronunciadas en primera instancia, sino también en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
Ahora bien, ingresando al análisis respecto a la falta de motivación en que hubiera incurrido el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, se advierte que dicha resolución no contiene una debida fundamentación respecto a cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo, falencia que sumada a la evidente incongruencia en que incurrió el Tribunal de apelación, genera incertidumbre en el justiciable, principalmente en cuanto a quien ejerce la representación legal del SIN, y sus facultades al momento de delegar responsabilidades, lo propio con relación a la calidad de víctima y querellante del Consejo de la Magistratura, aspectos sobre los cuales no existe una fundamentación coherente y sustentable en base a una correcta interpretación de las normas que rigen el procedimiento penal, extremos sobre los que efectivamente no existe un razonamiento armónico que sea coherente con las conclusiones y determinaciones asumidas; así se constata claramente que la Resolución impugnada vía constitucional, concluye que debe reconocerse la personería de la Gerencia Distrital a.i. Pando del SIN y que en mérito a ello podría otorgar poderes; sin embargo de ello, en el “por tanto” establece de manera contradictoria e incongruente que: “El Gerente del SIN-Pando…no tiene facultades para otorgar poderes a otras personas” (sic); en este sentido, por una parte el fallo emitido por los vocales argumenta de manera positiva una situación jurídica respecto a la facultad de otorgar poderes por parte de la Administración Tributaria Regional; empero, en la parte dispositiva concluye que el Gerente no tiene facultades para otorgar poder a otras personas, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, exigencias que se tornan necesarias cuando vinculan a un Tribunal de apelación como en el presente caso, razones por las cuales corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, a objeto de que se emita una nueva resolución, en la que deberá tenerse presente que, en virtud a los principios desarrollados, se entiende que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto a las problemáticas que les fueran planteadas, ya que la omisión o inobservancia de estos principios, en definitiva, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso e infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, extremo que sin duda provoca vulneración al debido proceso, error en que incurrieron las autoridades demandadas, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.