SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.1. El debido proceso y los principios de motivación y congruencia en las resoluciones
El debido proceso previsto en el art. 115.II de Constitución Política del Estado (CPE), ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
“De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Elementos que sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso, por tanto, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado en la medida en la cual, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, se respeten sus postulados; aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda incongruencia e impertinencia, así como falta de fundamentación y de valoración de la prueba, de las resoluciones impugnadas es pertinente dejar claramente establecido que estos elementos; es decir, la congruencia, pertinencia, motivación y valoración de la prueba, al ser presupuestos esenciales del debido proceso, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción.
Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad (SCP 1348/2013 de 15 de agosto).
La jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado, por ello, desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ha expuesto una doctrina coherente con la obligación de los juzgadores de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, afirmando que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Luego, desplegando un afán pedagógico, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, explicó cómo se estructura una debida justificación de las resoluciones judiciales, al exponer que:“…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acorde a todo lo apuntado y de manera resumida, en observancia de las normas contenidas en los arts. 109.I, 115.II y 410 de la CPE, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía y motivación de las resoluciones judiciales debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige.
El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.