SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, la accionante refiere que fue notificada con dos actuaciones; la primera, por la Fiscalía con la querella interpuesta por la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); y la segunda, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con la adhesión a la querella presentada por el Consejo de la Magistratura; razón por la cual, objetó las mismas aduciendo que Ramiro Germán Villarreal Díaz es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SIN, sino es Roberto Ugarte Quispaya, quien no ratificó la designación de la autoridad nombrada precedentemente, por lo que no tendría facultades para conceder poder al Asesor del SIN Distrital Pando, personería que debió ser observada por el Fiscal asignado al caso, a momento de su formulación a través de la solicitud de los documentos que acrediten tal calidad, ocasionando una lesión al art. 14 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas).
Respecto al segundo hecho referido precedentemente, señaló que el Juez demandado no tiene competencia para admitir la adhesión de la querella interpuesta por Ricardo Tórrez Echalar, representante del Consejo de la Magistratura; además, debió observar que el referido querellante efectuó su petitorio atribuyéndose la representación del Órgano Judicial, puesto que el Consejo de la Magistratura no es el representante de todo el citado Órgano; asimismo, indicó que ambos denunciantes no señalaron en qué medida se habría ocasionado la afectación o daño económico a la institución a la que representan. Impugnaciones que fueron resueltas por la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 289/2012 de 14 de noviembre; razón por la cual formuló recurso de apelación que fue confirmado por Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que carece de motivación y congruencia.
Refiere además que tanto el Fiscal de Materia demandado, ambos querellantes y su persona, interpusieron recurso de explicación enmienda y complementación, el cual fue resuelto por los Vocales demandados en forma conjunta a través de Auto de Vista de 12 de marzo de 2014, sin considerar que el representante del Consejo de la Magistratura lo planteó fuera del plazo establecido por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e ingresaron a valorar la prueba presentada por el Ministerio Público, sin correr traslado, lesionando de esa forma el citado artículo, ya que el Tribunal ad quem debe referirse únicamente a los puntos apelados y no proceder a valorar prueba. Actuaciones que vulneran sus derechos al debido proceso y los principios de legalidad, objetividad y probidad toda vez que existe una mala interpretación de los arts. 14 de la Ley 004 y 125 del CPP.