SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de         fs. 1092 a 1094 vta., a través del cual manifestaron que ese Tribunal conoció y resolvió la apelación interpuesta por La Boliviana Ciacruz contra la Resolución 328/2013 de 18 de septiembre, dictada en ejecución de sentencia, sosteniendo lo siguiente: 1) La Sentencia 285/07 declaró probada la demanda disponiendo que: en ejecución de sentencia la entidad demandada “… entregue la suma retenida y reclamada de '$us193 717,58' (…). En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios procédase en ejecución de sentencia de conformidad al art. 195 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), fallo confirmado por Auto de Vista 239/2008; en consecuencia, el accionante en ejecución de sentencia demandó el resarcimiento de daños; 2) En el plazo probatorio para el resarcimiento de daños, el accionante ofreció prueba pericial con el siguiente análisis: “…Conforme a la aplicación del porcentaje sobre el monto de la deuda de interés simple que resulta $us11 622,63 anual, el total de los intereses calculados a partir del mes de septiembre a diciembre de 2002 (cuatro meses), gestiones 2003 al 2010 (8 años) y de enero al mes de agosto de 2011 (8 meses) arroja la suma de USS 104,603,67 (Ciento cuatro mil seiscientos tres 67/100 Dólares Americanos)…” (sic), notificadas las partes pidieron su rechazo; 3) La Jueza a quo designó perito de oficio y al ser declarada probada la objeción formulada por el ahora accionante, este emitió informe aclaratorio, recomendando la observación y aplicación del Código de Comercio y otras leyes pertinentes, por su especialidad en el tema de seguros; 4) En base a dichos antecedentes la Jueza a quo pronunció la Resolución 328/2013, estableciendo en el numeral 7: i)…el monto de dinero indebidamente retenido por la parte demandada generó un interés legal del seis por ciento, por ese lapso de tiempo; es decir por 8 años y 9 meses. De lo expuesto se concluye que corresponde determinar el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, aplicando al monto de $us '193.17, 58'.-, un interés del 6% por cada año de retraso en el cumplimiento de la entrega del referido monto a la parte actora, resultando de ello que el interés del 6% generado sobre dicho arroja la suma de $us11.623,05 por ocho años y 9 meses de retraso…”; ii) Sin embargo, en la parte resolutiva determinó: “…se fija como el importe de pagos y daños y perjuicios ocasionados, en la suma de                   $us. 101.701,72.- (CIENTO UN MIL SETECIENTOS UNO 72/100 DOLARES AMERICANOS) que deberán ser pagados por la Boliviana CIACRUZ S.A. dentro de tercero día de notificado con el presente fallo, a la parte actora Young Bok Joo Kim en representación de Jum Soo Noh de Lee, sea bajo alternativa de ley…”. Evidenciándose que dicho fallo resulta contradictorio entre el fundamento y la parte resolutiva; 5) Al existir un fallo ejecutoriado, corresponde dar cumplimiento al mismo, por lo que no cualquier informe pericial que determine la inexistencia de daños y perjuicios esta fuera de contexto; 6) Se debe diferenciar los intereses legales que la falta de pago de una suma de dinero conlleva, con los daños y perjuicios que se ocasiona producto de la falta de pago de una deuda; 7) En el presente caso, se tiene que la existencia de daños y perjuicios fue determinada desde el 24 de julio de 2009 (fecha en la que se notificó a las partes con el AS 174), pago que debe cancelarse hasta la fecha en la que se retuvieron las cuentas de los demandantes; asimismo, se debe tener en cuenta que el presente caso se originó por un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio y la Ley de Entidades Aseguradoras (DL 15516 de 25 de junio de 1978), en consecuencia al ser estas leyes especiales se deben aplicar con preferencia a la ley general; y, 8) El Tribunal de apelación actuó con la facultad conferida por el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el Auto de Vista 87/2014, mediante el cual anuló obrados hasta fs. 263, inclusive, no es definitivo puesto que marca la línea a la Jueza a quo para que pueda emitir una nueva Resolución, que también puede ser sujeta de impugnación, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de las causales de improcedencia señaladas en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por tanto solicitan se deniegue la tutela solicitada.

En el mismo sentido, en el numeral 6 se realizan tres consideraciones que no guardan coherencia entre sí ni la parte resolutiva cuando señalan que: 1) Se deben diferenciar los intereses legales que la falta de pago de una suma de dinero conlleva con los daños y perjuicios que se ocasiona producto de la falta de pago de una deuda. Sin embargo; no se fundamenta ni menciona normativa legal alguna de cómo se debe establecer esa diferencia; 2) “…es necesario establecer que cuando se determina la existencia de daños y perjuicios, en el caso presente se tiene que la existencia de daños y perjuicios ha sido determinada desde el 24 de julio de 2009 (fecha en la que se notificó a las partes con el AS 174), pago que debe cancelarse hasta la fecha en la que se retuvieron las cuentas de los demandantes” (sic). Advirtiéndose, que este fundamento es copia del memorial de apelación, además de ser impreciso incoherente y sin ningún argumento jurídico que acredite esa forma de computo; y, 3) “…se debe tomar en cuenta que el caso presente se originó por un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio y la Ley de Entidades Aseguradoras, en consecuencia al ser estas leyes especiales se deben aplicar con preferencia a la ley general” (sic). Respecto a este argumento, se evidencia que los Vocales demandados no revisaron el proceso ordinario el cual se encuentra concluido en todas sus etapas, y que el Auto de Vista 263/04 de 3 de septiembre, dictado por la Sala Civil Segunda de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia revocó la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, y dispuso la prosecución del proceso.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia y del análisis del Auto de Vista 87/2014, dictado por los Vocales demandados, se tiene que no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda resolución; más aún, si es de segunda instancia, debiendo contener una motivación comprensible, puntual y concreta; empero, en el Auto de Vista se emiten criterios ambiguos que no responden al cuestionamiento realizado por la entidad apelante y menos desvirtúa los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio impugnado, que respalden la decisión de anular obrados para que la Jueza a quo dicte una nueva Resolución; nulidad que no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación; es decir, que los Vocales se extralimitaron al pronunciarse sobre algo que no fue cuestionado, por cuanto la Compañía Aseguradora solicitó la revocatoria total o cuando menos parcial de la Resolución 328/2013, cosa muy distinta al acto de anular obrados inclusive hasta “fojas 263”; consiguientemente, el Auto de Vista 87/2014 contiene un pronunciamiento ultra y extra petita; además, de advertirse incongruencia interna, aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o Tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo advertidas las infracciones acusadas por los accionantes, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela, en virtud a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia establecida.

De otro lado cabe señalar, de la lectura de la demanda de la presente acción, el accionante centra la misma en la vulneración del principio de congruencia y coherencia como elemento del debido proceso advertida en el Auto de Vista, principios ya dilucidados; no obstante, también mencionan como derechos vulnerados la “garantía del Tribunal u Órgano Imparcial”, valoración objetiva de la prueba, la igualdad y a la defensa; sin embargo, no determinaron la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal por el que acusan al Tribunal de alzada; por cuanto, no basta señalar sentencias constitucionales, sino explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron los derechos en cuestión; aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento alguno sobre dichos derechos.