SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/14 de 3 de junio de 2014, cursante de fs. 1124 a 1128, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 87/2014 de 12 de marzo de 2014 y se pronuncie una nueva Resolución en base a los elementos referidos. Asimismo, determinó como medida cautelar la notificación a los Vocales de la Sala Civil Primera y Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, así como al Departamento Administrativo Financiero sobre la prohibición de no proceder al desglose del dinero objeto del proceso entre tanto la Sala Civil Primera dicte un nuevo Auto de Vista y las resoluciones pertinentes que correspondan. Señalando como fundamentos lo siguiente: 1) El accionante por su representada indica como acto lesivo a sus derechos fundamentales la Resolución dictada por los Vocales demandados que vulnera el principio de congruencia y coherencia tanto en relación al Auto Supremo dictado en el proceso ordinario, así como con el ordenamiento jurídico positivo, al pretender obligar al juez de instancia a vulnerar la norma; 2) Sin embargo, las autoridades demandadas centraron su argumentación sobre la determinación de la existencia de daños y perjuicios y desde que momento corre el mismo, al señalar en su resolución lo siguiente: “…de lo que se tiene que dicho fallo es contradictorio entre el punto señalado anteriormente y la parte Resolutiva; asimismo se debe tener en cuenta que al existir un fallo ejecutoriado corresponde dar cumplimiento al mismo por lo que cualquier informe pericial que determine la inexistencia de daños y perjuicios esta fuera del contexto o sea como cualquier informe que estipule la existencia de daños y perjuicios e interés”; y “por otro lado se debe diferenciar los intereses legales que la falta de pago de una suma de dinero conlleva en los daños y perjuicios que se ocasiona producto de la falta de pago de una deuda”. Estos elementos hacen denotar que las autoridades demandadas no actuaron en congruencia; toda vez que, si se ha dictado un auto anulatorio el mismo debería ser en función al art. 17.1 de la LOJ, así también establece el Código de Procedimiento Civil en la forma, condiciones y clases de resoluciones que se deben dictar en segunda instancia; y, 3) La parte accionante corrobora en su elocución cuando señala de manera clara y expresa en otro caso similar, en el cual no se anuló sino que se revocó la resolución del inferior; entendiéndose que han configurado los elementos constructivos intrínsecos de la incongruencia por considerar aspectos ajenos a la petición del apelante, por tanto lesionaron la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia de la decisión judicial.