SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

a)

En la vía ordinaria demandó a la entidad aseguradora La Boliviana Ciacruz para: a) La entrega de $us193 710.58.- (ciento noventa y tres mil setecientos diez 58/100 bolivianos), suma retenida indebidamente, b) El pago de intereses del monto de dinero referido hasta el momento de la cancelación; c) El pago de daños y perjuicios a ser calificados y cuantificados en ejecución de sentencia; y, d) Costas; proceso que concluyó en primera instancia con la Sentencia 285/07 de 22 de junio de 2007, que declaró probada la demanda en los cuatro puntos demandados, y confirmada en apelación mediante la Resolución 239/2008 dictada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-­ de La Paz, Resolución que fue recurrida de casación por parte de la Compañía de Seguros, siendo declarado infundado mediante Auto Supremo 174 de “julio de 2009”, haciendo especial mención a que no se infringió al art. 1048 del Código de Comercio (CCo). Asimismo, hace notar que por Auto de Vista 263/04 dictado por la Sala Civil Segunda de la misma Corte, se revocó la resolución que declaró probada la excepción de incompetencia, con el fundamento de estar demandado el cumplimiento del acuerdo transaccional.

La Compañía La Boliviana Ciacruz, como tercera interesada a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) La presente acción emerge de un proceso ordinario que es en base a un acuerdo transaccional emergente de un contrato de seguro; b) La Jueza en el transcurso del proceso abrió periodo de prueba y designó perito a un profesional contador general el cual hizo un informe y nació una liquidación de intereses como si fuere una obligación de deuda, y no obstante ser aprobada la objeción de su parte al informe emitido, la Jueza contradictoriamente hizo una consideración bien larga y en su parte resolutiva copia el peritaje objetado, del 6% de intereses y el cálculo de los ocho años y nueve meses, computado desde la notificación con la demanda; y,                     c) Determinación que es apelada de su parte, y conocida por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes emitieron un correcto Auto de Vista, en base a otra resolución que es un contrato de seguros.

A efectos de resolver el caso en examen, es preciso señalar que éste deviene de un proceso ordinario concluido en todas sus etapas, en el que se determinó el pago por resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, en ese sentido el accionante mediante memorial de 27 de julio de 2011, demandó el resarcimiento de daños, y la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, admitió y abrió plazo probatorio de veinte días comunes a las partes, para posteriormente emitir el Auto Interlocutorio Definitivo 328/2013, a través del cual fijo como importe del pago de daños y perjuicios ocasionados por la Boliviana Ciacruz la suma de $us101 701,72.-, por ocho años y nueve meses, determinación que fue apelada por dicha aseguradora como se tiene expresado en las Conclusiones II.5 del presente fallo, con los siguientes argumentos: a) La Resolución 328/2013 es una resolución ultra petita, porque arbitrariamente desconoció los alcances de la Resolución 285/07, que fijó 'intereses legales' que nunca fueron ordenados en dicho fallo y también desconoce la ratio decidendi del Auto Supremo 174 de 22 de julio de 2009; b) Al constituir el asunto de seguros una temática especial, la Resolución debió aplicar el   art. 1048 del CCo y no transgredirla; y, c) De acuerdo a los arts. 1034 y 1035 del CCo, la liquidación debió ser desde el 24 de julio de 2009, fecha con la que se notificó con el Auto Supremo 174 hasta el 1 de junio de 2011, fecha en la que se retuvieron las cuentas de su empresa.

En base a los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación interpuesto por la Boliviana Ciacruz, corresponde analizar el Auto de Vista 87/2014, pronunciado por los Vocales demandados e impugnado a través de la presente acción tutelar por inobservancia del principio de congruencia, elemento constitutivo del debido proceso; en ese sentido se tiene que el Auto de Vista impugnado, en el numeral 5 menciona, el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por la Jueza a quo, el cual estableció en la parte considerativa como importe a pagar por daños y perjuicios ocasionados $us11 623,05.- anual y en la resolutiva concluyó que debe cancelar la suma de $us101 701,72.- por ello dicho fallo sería contradictorio; asimismo refieren que cuando existe un fallo ejecutoriado corresponde dar cumplimiento al mismo y que cualquier informe pericial que determine la inexistencia de daños y perjuicios esta fuera de contexto; con esos argumentos resolvió anular obrados, disponiendo que la Jueza de instancia pronuncie nueva resolución; es decir, que resolvió el recurso de apelación sin explicar ni argumentar por qué sería un fallo contradictorio, no existe mayor razonamiento para llegar a esa conclusión; abocándose a transcribir el Auto impugnado, sin revisar prolijamente el caso puesto a su conocimiento como es deber de un Tribunal de apelación, porque de actuar conforme a derecho pudieron advertir que la Jueza en base al informe pericial el cual determinó el monto de $us11 623,05.- anual, que multiplicados por los ocho años y nueve meses como tiempo de mora, suman los $us101 701,72.- señalados en la parte resolutiva.