SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
1 de noviembre de 2014
De los antecedentes examinados minuciosamente en el caso de autos, se desprende que la empresa EPSAS, ante el supuesto despido intempestivo de Clemente Valeriano Copa, fue notificada el 1 de noviembre de 2014, con la conminatoria de reincorporación pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz; J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP/053/2013 de 31 de octubre; sin embargo, ante el incumplimiento de la referida conminatoria, el accionante ya se encontraba plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional conforme el DS 0495 y la jurisprudencia constitucional; pero, mediante memorial de noviembre de 2013 acto administrativo que ya no es idóneo, solicitó al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, disponga la verificación de cumplimiento de la conminatoria, por lo que, Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorándum J.D.T.L.P. -EOP-V-314 de 8 de noviembre de 2013, designó a Víctor Hugo Cutipa Nina, Inspector Técnico de Trabajo y Seguridad Industrial, a efectos de verificar la reincorporación del hoy accionante a EPSAS; funcionario que, mediante informe 314/13 de 11 de noviembre de 2013, presentado el 13 de igual mes y año, estableció que la empresa EPSAS había omitido el cumplimiento a la conminatoria de 31 de octubre de 2013; en este sentido, considerando la fecha del referido informe y el incumplimiento de la conminatoria, han trascurrido más de seis meses, establecidos por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se infiere con claridad que el justiciable debió acudir a la judicatura constitucional al incumplimiento de la conminatoria reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP/053/2013 de 31 de octubre pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; toda vez que, su reciente apersonamiento, buscando la tutela de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, ciertamente resultan extemporáneos en previsión al plazo previsto por la Constitución Política del Estado y por la ley, habiendo transcurrido más de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, en razón a -se reitera- que el acto lesivo se dio en el momento que se incumplió con la tan referida conminatoria de reincorporación, omisión que se encuentra refrendada y respaldada por el inspector designado para la verificación del cumplimiento de dicha conminatoria, quien informó que la misma no fue cumplida por la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1 de noviembre de 2014
- Fragmento 16
- CONFIRMAR