SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de EPSAS a través de su abogado patrocinante, en audiencia refirió lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional posee una naturaleza subsidiaria, que implica que no es un recurso ordinario establecido en la legislación procesal, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, además que no es la vía idónea para ejecutar acciones administrativas y judiciales; b) El memorial que ratifica la parte accionante, entre sus fundamentos de hecho y derecho, alude a actos administrativos en los que ha intervenido la administración pública en todas sus etapas reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo, hasta culminar la vía administrativa, con la formulación de los recursos de revocatoria y jerárquico, la empresa EPSAS conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial (RM) 282/14 de 6 de mayo de 2014, ante Tribunal Supremo de Justicia; c) Arguye que el ahora accionante fue despedido de la empresa EPSAS, conforme Reglamento Interno que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 336, documento esencial para emitir el memorándum de desvinculación de Clemente Valeriano Copa, del mismo modo se ha desconocido la validez de la propia Resolución Ministerial por lo que, las autoridades han considerado que no es válida ni legal ya que estos aspectos generaron hechos controvertidos, suscitando inseguridad jurídica, siendo que la propia autoridad del indicado Ministerio desconoció un reglamento aprobado por ellos que ha generado transgresiones contra el debido proceso, por ello sus actos son nulos; d) El DS 0495 que modifica al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, menciona que “…el Ministerio de Trabajo, no puede conocer despidos producidos por causales establecidas por el art. 16 y 9 del Reglamento y también el propio Ministerio reglamenta estos decretos a través de la RM 868/2010 de 26 de octubre…” (sic), donde se establece precisamente el reglamento de la reincorporación, que señala: Que las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas por el art. 16 Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, que opten por la reincorporación a su de trabajo, se sujetarán al procedimiento establecido en esta RM 868/2010; e) El propio accionante recurrente se ha querellado contra la empresa para hacer valer su derecho, por los delitos de atentados contra la libertad de trabajo, resoluciones contrarias a la constitución y falsedad ideológica; y, f) Hay cuatro instancias que están conociendo este caso, el recurso contencioso administrativo, demanda laboral, proceso penal y consignación de pago.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1 de noviembre de 2014
- Fragmento 16
- CONFIRMAR