SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
1)
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a una Resolución fundamentada y congruente y al principio de informalismo respecto del administrado y los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y presunción de inocencia, alegando que, dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación seguido en su contra como contribuyente: 1) Fue notificada con la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013, a través de cédula, en días inhábiles, -pegada el día domingo que no se encontraba en su domicilio legal- sin que exista una Resolución que exprese un motivo fundado para habilitar días inhábiles, en una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 83 del CTB que restringió sus derechos; acto ilegal que no fue corregido por la Resolución de alzada, ni por la Resolución jerárquica; y, 2) La Resolución Determinativa 17-0000292-13, omitió deliberadamente considerar e interpretar que su persona es “Usuaria de Zona Franca Winner” y por lo tanto, exenta por ley de pago de los tributos IVA e IT por las operaciones o ventas que realice, conforme dispone expresamente la Disposición Adicional Primera, inc. b) de la Ley 2493 -Modificaciones a la Ley 483 (texto ordenando)- , desconociendo con ello, su derecho a la exención tributaria y lo establecido por el art. 37 del DS 27944. Corresponde determinar, en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a una resolución fundamentada y congruente y al principio de informalismo respecto del administrado y los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y presunción de inocencia, alegando que, dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación seguido en su contra como contribuyente por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales: 1) Fue notificada con la Resolución Determinativa 17-0000292-13, a través de cédula, en días inhábiles, -pegada el día domingo que no se encontraba en su domicilio legal- sin que exista una Resolución que exprese un motivo fundado para habilitar días inhábiles, en una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 83 del CTB, que restringió sus derechos; acto ilegal que, no fue corregido por la Resolución de alzada, ni por la Resolución jerárquica; 2) La Resolución Determinativa 17-0000292-13, omitió deliberadamente considerar e interpretar que su persona es “Usuaria de Zona Franca Winner” y por lo tanto exenta por ley del pago de los tributos IVA e IT, por las operaciones o ventas que realice, conforme dispone expresamente la Disposición Adicional Primera, inc. b) de la Ley 2493 -Modificaciones a la Ley 483 (texto ordenando)- , desconociendo con ello, su derecho a la exención tributaria y desconoce lo dispuesto por el art. 37 del DS 27944.
Al respecto, sobre el primer punto denunciado, de los datos conclusivos a los que ha llegado este Tribunal y, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0427/2013 que citó a la Sentencia Constitucional fundadora de línea SC 1845/2004-R, corresponde afirmar que, la contribuyente -ahora accionante- dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación, seguido en su contra por la Administración Tributaria, no estuvo en estado de indefensión, debido a la notificación con la Resolución Determinativa 17-0000292-13, realizada mediante cédula, el día domingo 30 de junio de 2013 (Conclusión II.1.1.), porque dicha notificación cumplió con la finalidad de hacerle conocer la misma, a efectos que asuma defensa, prueba de ello, es que al tener conocimiento real y efectivo de dicha Resolución, en forma oportuna y dentro del plazo previsto en la norma tributaria, el 22 de julio de 2013, interpuso recurso de alzada impugnándola (Conclusión II.2.1); de donde resulta que, al haber sido conocida por la destinataria contribuyente, no puede ser invalidada por la justicia tributaria, ni por la justicia constitucional. Así también lo disponen los arts. 33.II de la LPA y 55 de su Reglamento, aplicable por disposición del art. 201 del CTB, el cual señala que, los actos administrativos son nulos sólo cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados, por cuanto toda notificación por defectuosa que sea en su forma, es decir, no haya cumplido las formalidades que prevé la ley, empero, que cumpla con su finalidad, cual es hacer conocer la Resolución en cuestión, es válida.
A esa constatación, de ausencia de indefensión de la contribuyente, que per se excluye cualquier pretensión de nulidad de notificación; se suma el hecho que la notificación con la Resolución Determinativa 17-0000292-13, también cumplió con las formalidades previstas en los arts. 83 y 85 del CTB; por cuanto, si bien se produjo tal notificación mediante cédula en un día inhábil (domingo), fue porque así lo permitió la Resolución Administrativa 23-0000306-13, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió habilitar los días 29 y 30 de junio de 2013 (que resultaron ser los días sábado y domingo) desde horas 07:00 a.m. hasta horas 20:00, en horario extraordinario, para efectuar las diligencias de notificación. Resolución Administrativa que fue publicada en un periódico de circulación nacional “El Mundo” el 19 de junio de 2013 (Conclusión II.1.2).
Por lo mismo, también se dio correcto cumplimiento al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0427/2013, la cual fue enfática al señalar que, los jueces y la administración no pueden asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), porque las mismas, tiene un contenido regulatorio mínimo y son instrumentales, precisamente, porque tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla; y, su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa, debe ser la excepción. Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones, tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que, la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
De otro lado, la accionante también denuncia que la Resolución Determinativa 17-0000292-13, omitió considerar e interpretar que, su persona es “Usuaria de Zona Franca Winner” y por lo tanto exenta por ley del pago de los tributos IVA e IT, por las operaciones o ventas que realice, conforme dispone expresamente la Disposición Adicional Primera, inc. b) de la Ley 2493 -Modificaciones a la Ley 483 (texto ordenando)- , desconociendo con ello, su derecho a la exención tributaria y desconoce lo establecido por el art. 37 del DS 27944. Sobre el tema, corresponde señalar que, éste es un aspecto que no puede ser alegado, denunciado, ni probado directamente en la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, dado el carácter subsidiario de ésta acción de defensa. Por lo mismo, debió ser alegado y probado, a través de los recursos de alzada y jerárquico, dentro del procedimiento de verificación, fiscalización y determinación seguido contra la contribuyente; lo que no ocurrió, impidiendo a la justicia tributaria pronunciarse al respecto. Razón por la cual, corresponde aplicar el entendimiento contenido en la SC 1337/2003-R respecto a la subsidiariedad, la cual señalo que: «1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…»
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- 1)
- III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.2.
- -
- a)
- CONFIRMAR