SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
i)
Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital Santa Cruz I. a.i del Servicio de Impuestos Nacionales, en sus alegatos expuestos en el memorial de 22 de abril de 2014 (fs. 824 a 826) solicitó se deniegue la tutela solicitada, sosteniendo que: i) El art. 83 del CTB “…faculta a la Administración Tributaria ha habilitar días y horas extraordinarias para realizar las notificaciones de los actos administrativos y por ello emitió la Resolución Administrativa N° 23-0000306-13 de fecha 12 de junio de 2013…” (sic), en la que se autorizó realizar notificaciones a contribuyentes el 29 y 30 de junio de 2013 (sábado y domingo), Resolución que fue publicada en un periódico de circulación nacional “El Mundo”, el 19 de junio de 2013; por lo que, la notificación realizada mediante cédula, el 30 de junio -domingo- con la Resolución Determinativa 17-0000292-13 de 28 de junio de 2013, es válida; ii) En materia de nulidades, existe el principio de finalidad cumplida, el cual señala que, un acto puede ser invalidado cuando el mismo carezca de los requisitos esenciales para lograr su fin. Por tanto, si el acto no cumple con el fin para el cual estaba destinado entra al campo de la nulidad. En el caso concreto, el acto procesal de la notificación cumplió con la finalidad para el cual estaba destinado, por cuanto la contribuyente impugnó la Resolución Determinativa a través del recurso de alzada; y, iii) La contribuyente no reclamó en su impugnación de alzada, el hecho que era usuaria de zona franca winner y que por tanto se encuentra exenta del pago de impuestos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 198 inc. e) del CTB, el cual dispone que: “…la parte recurrente al presentar su recurso de alzada deberá expresar los fundamentos de hecho y derecho, según el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide…” (sic); lo que no ocurrió, por cuanto la contribuyente únicamente manifestó que realizó las importaciones en razón a convenios celebrados con terceros, a lo que se suma que, de acuerdo al art. 14 del CTB, los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso serán oponibles al fisco. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 de la referida norma legal, la obligación tributaria es un vínculo de carácter personal, por lo que el sujeto pasivo no puede ampararse en supuestos convenios para tratar de evadir sus obligaciones tributarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- 1)
- III.1. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas: Reiteración de Jurisprudencia
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- III.2.
- -
- a)
- CONFIRMAR