SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
Art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril 1949,
Argumentando que, “…lo previsto en el Art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril 1949, regula aspectos inherentes a la indemnización en caso de sustitución de patronos, estableciendo 'En caso de sustitución de patronos, si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización sin considerar periodo de prueba alguno. En caso contrario, el trabajador conservara la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono', mas no sobre el concepto de bono de antigüedad, para que sea aplicado al presente caso, tal como discernió el Tribunal ad quem, norma que en todo caso, le corresponderá ser aplicada cuando algún trabajador reclame su indemnización por el tiempo trabajado, teniendo en cuenta que su anterior patrono -Fletcher Challenge Industries S.A.- cumplió su obligación respecto a la indemnización hasta el momento en que los actores estuvieron bajo su dependencia.
Asimismo, es necesario señalar lo establecido en el Art. 3 del Decreto Supremo 07850 de 1 de noviembre 1966, resulta aplicable al caso, porque como se señaló ut supra, en los hechos no existió ruptura de la relación laboral sino una sustitución de patronos, debiendo tenerse presente que el pago de desahucio -instituido por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo- que fue efectuada por Fletcher Challenge Industries S.A., de ninguna manera denota la ruptura de la relación laboral aducida por la parte demandada, toda vez que los actores continuaron prestando los mismos servicios en SOBOCE S.A., máxime si no hubo ningún día de interrupción laboral; y, además si dicha disposición prevé que un trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original aun cuando haya percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización, bono de antigüedad y vacaciones, con mayor razón resulta viable su aplicación cuando la parte empleadora aparenta una ruptura de la relación laboral a fin de incumplir con el pago de los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, lo que ocurrió en el caso con la firma de los contratos cursantes de fs. 241 a 354 del expediente y de fs. 1426 a 1539 del anexo 8, en franca vulneración de lo previsto en el art. 4 de la Ley general del trabajo que al efecto señala: 'Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrato', norma reforzada en la actualidad por el art. 48.III de la constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- Art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril 1949,
- art 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Los límites de la jurisdicción constitucional con respecto a la ordinaria
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo