SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

i)

Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 192 a 194 vta., informaron lo siguiente: i) La parte accionante se circunscribió a esbozar un intento de argumentación sobre la supuesta restricción al debido proceso y la seguridad jurídica, sin mencionar de forma precisa y clara como es que el Auto Supremo 41 suprimió esos sus derechos, incumpliendo lo establecido en el art. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), ii) Confunden la acción de amparo constitucional como una instancia casacional mas, pretendiendo que sus autoridades denieguen el bono de antigüedad demandado por los actores considerando su contratación original, sin tomar en cuenta que en el Auto Supremo 41, se emitió una interpretación adecuada y sistemática de las normas laborales que rigen la materia así como de la valoración de la prueba cursante en el proceso laboral, iii) Previo análisis de lo previsto por los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 del DS 1592 y 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, entre otras disposiciones, en relación con las literales de fs. 1 a 68, 355 a 387, 241 a 354 y 638 del expediente y fs. 1426 a 1539 del anexo 8, establecieron que, en los hechos se dio una sustitución de patronos, toda vez que, los actores en SOBOCE S.A., en realidad, no dejaron de prestar los servicios que realizaban en Fletcher Challenge Industries S.A. y que la Sociedad Inversor S.A. de la cual formaba parte la empresa Fletcher Challenge Industries S.A., que fue fusionada a SOBOCE S.A. concluyendo que las posibles laborales de Fletcher Challenge Industries S.A. fueron asumidas por la citada empresa SOBOCE S.A.; iv) Realizaron una interpretación correcta de lo previsto por el art. 8 del DS 1592, estableciendo que, al regular aspectos inherentes a la indemnización en caso de sustitución de patronos y no sobre el derecho laboral adquirido del bono de antigüedad, no podía ser aplicable al caso, aclarando que dicha norma, si corresponderá ser aplicada cuando algún trabajador reclame su indemnización por el tiempo trabajado; v) Se hizo hincapié a la prohibición prevista por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto los contratos de fs. 241 a 354 del expediente y fs. 1426 a 1539 del anexo 8, fueron suscritos en franca inobservancia de la prohibición referida; vi) No es evidente la infracción de la seguridad jurídica por la vulneración del art. 154 del CPT, ya que del análisis de las particularidades del caso, las normas aplicables y la jurisprudencia, es correcto, aunque a criterio de la parte demandada no podían servir de parámetro para resolver la litis por corresponder a problemáticas diferentes; y, vii) La parte accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que en el Auto Supremo 41, se resolvió efectuando la valoración respectiva de las pruebas literales y antecedentes existentes en el proceso laboral aludido y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso.