SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07173-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Héctor Hugo Molina Camargo en representación legal de Magali Barba Pinto y Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental; Ingrid Fátima Rodríguez Flores, y Nelly Marlene Taboada Párraga, ambos Fiscales de Materia en Sustancias Controladas, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2014, cursantes de fs. 114 a 127 vta. y fs. 131 a 132 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señalaron que mediante oficio RES FAJ 54 de requerimiento de asistencia internacional de 30 de agosto de 2010, emitido por el Jefe de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, dependiente del Ministerio Público de Chile, se informó al Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, el inicio de la investigación formal contra ciudadanos brasileros, chilenos y entre ellos a los bolivianos, Gonzalo Ribera Soliz y Miguel Arrazola Moreno; por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas y asociación ilícita para el tráfico de sustancias controladas, señalando que para ese efecto, se valieron de empresas pertenecientes al mismo rubro, siendo una de ellas la Empresa constituida en Bolivia “FORCE” cuyo representante legal es Rolin Parada Gutiérrez, por ello el Ministerio Público de Chile, otorgó el plazo de sesenta días, para realizar una investigación y proporcionar elementos que permitan desvirtuar lo aseverado.
Ante ello argumentan, que en varias oportunidades ampliaron la investigación, el 5 de agosto de 2011, en contra Magali Barba Pinto y otros; en consecuencia el 10 de agosto del mismo año, imputaron formalmente por los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, a Rolin Parada Gutiérrez y Magali Barba Pinto, entre otros; sin tomar en cuenta que esta última no contaban con su declaración informativa, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, etc., basándose únicamente en supuestos sin aportar elementos que den lugar a la subsunción de los delitos que los acusan.
Asimismo, aluden que en la etapa preparatoria el Ministerio Público, realizó una serie de actos investigativos y sin tomar en cuenta que Magali Barba Pinto, no cuenta con propiedades registradas a su nombre, ni emergentes de la gestión 2010 u otra, fue acusada aduciendo supuestamente que la Empresa “FORCE” en Cobija, fuese fantasma ya que según el investigador del caso, no se evidenció el movimiento en el domicilio especial, ante ello señalan que cambiaron de domicilio, en virtud a las diversas obras adjudicadas con el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
En cuanto a Rolin Parada Gutiérrez, indican que la Empresa unipersonal “FORCE”, adquirió maquinaria de diversos proveedores, la cual fue destinada a trabajos propios de su actividad y en ningún momento habrían sido sometidas a exportación o reexportación, según consta en el certificado del Servicio Nacional de Verificación de Exportación (SENAVEX), es más señalan que toda la maquinaria actualmente se encuentra bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI). De igual forma, indican, que no cuentan con propiedades que hayan sido adquiridas en la gestión 2010 o posteriores y en cuanto a otras propiedades, refirió que al no pagar su cuota no habría regularizado su situación.
Por lo expresado, indican que en ninguno de los casos pudo demostrar la vinculación con los imputados en Chile y tampoco se encontraron elementos fehacientes que determinen una posible participación en los delitos cometidos; por ello, manifiestan que ninguno de los actos del Ministerio Público, cuenta con motivación, al no contar con pruebas, más al contrario indican que omitieron elementos que los alejaban totalmente del proceso, señalando cosas inciertas como que su patrimonio habría sufrido un incremento; pues lo que tiene, fue fruto de su trabajo que deriva de las gestiones de 2010.
En resumen, refieren que se dio inicio a las investigaciones el 22 de noviembre de 2010; emitiendo la correspondiente imputación formal el 18 de febrero de 2013, en contra nuestra y otra personas. Después de vencido el término previsto para la etapa preparatoria, el Juez cautelar, emitió oficio y conminatoria con Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, al Fiscal Departamental de La Paz, conminándole a que en el plazo de cinco días, a partir de su notificación el Ministerio Público, emita requerimiento conclusivo, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal. Es así que, el 25 de febrero de 2013, el Fiscal de Materia, remite al Juzgado cautelar, la Resolución de acusación formal y de sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero. A consecuencia del traslado decretado, el 21 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia, presentó un memorial ante el Juez cautelar, adjuntando la Resolución del Fiscal Departamental de 3 de mayo de 2013; y “…la fiscal de materia, Dra. Ingrid Fátima Rodríguez Flores, presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 28 de mayo de 2013, (…meses posteriores a la conminatoria del Juez), amparada en lo previsto por el Núm. 3 art. 323° CPP, considerando que la investigación no aportó suficientes elementos probatorios, que permitan fundamentar una acusación formal contra los imputados…” (sic). Indican que, la segunda Resolución de sobreseimiento de 28 de mayo de 2013, que fue dictada fuera de plazo, por lo que el Juez cautelar, debió cumplir con la conminatoria Cite of. 171/2013 y declarar la extinción de la acción penal. Por otro lado, refieren que si bien inicialmente la Fiscal de Materia, dio cumplimiento a la conminatoria, dicho acto procesal es nulo; toda vez que, al retirar la primera Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 y emitir una nueva Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, se entendería que la primera Resolución nunca nació a la vida jurídica, siendo válida la nueva Resolución 15/2013, que fue presentada fuera del plazo legal, sosteniendo por ello que procede la extinción de la acción.
Finalmente, señalan que el 7 de agosto de 2013, el Ministerio de Gobierno sin haberse constituido en calidad de querellante, impugnó el sobreseimiento por ello se remitieron obrados ante el Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, revocando la Resolución de sobreseimiento 15/2013, disponiendo que se acuse a todos los imputados en el plazo de diez días; ello fuera del marco previsto en el art. 324 “núm. 2)” del CPP, pues el Fiscal Departamental, no actuó conforme a la conminatoria legal y no expresó su revocatoria en el plazo dispuesto (cinco días), en el entendido de que el sobreseimiento fue pronunciado, el “29” de mayo de 2013, y el mismo debió ser remitido al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, dando como resultado que a partir del 30 de mayo del mismo año, se computarían los cinco días; y pese a ello indican, la Fiscal de Materia emitió acusación formal de 18 de noviembre de 2013, que fue arrimado el 19 de mismo mes y año; vale decir que, fue presentada fuera de plazo, toda vez la Resolución de Revocatoria de sobreseimiento fue presentada el 4 de noviembre de 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 57, 115, 116, 117, 119, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, previa valoración y compulsa de los antecedentes, ordenando que: a) Se declare nula y sin valor la Resolución 02/2013 de 25 de febrero, por considerada por no presentada; b) Se declare nula y sin valor la Resolución 15/2013 de “29” de mayo, porque fue “declarada” fuera del plazo legal; c) Se declare nula y sin valor la Resolución JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, por haber sido “declarada” sin competencia; d) Se declare nula y sin efecto legal la acusación formal 2/2013 de 19 de noviembre, por estar “declarada” sin competencia; y, e) Se conmine al Juez a cumplir sus decretos de fecha 18 de febrero de 2013, declarando la extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 240 a 248, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz e Ingrid Fátima Rodríguez Flores, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 134 y 135 vta., no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló que: 1) El Fiscal Departamental, revocó la Resolución de sobreseimiento a favor de los ahora accionantes y la suscrita asume conocimiento dentro de los plazos establecidos y al haber culminado la etapa de investigación ya no realizó ningún acto investigativo, sólo realizó una valoración integral de los antecedentes; 2) Se encuentra pendiente la audiencia conclusiva, donde se dilucidarían los incidentes o excepciones que goza la parte acusada; 3) Si la acusación formal, adolece de formalidades la misma podría ser revertida, pero la presente acción no es el camino legal, pues deben agotarse todas las instancias; y, 4) Los accionantes invocan en su amparo constitucional, la extinción de la acción penal; la cual indica, deben demostrarse la mora indebida identificando a los responsables y siendo que plantearon cuatro acciones de libertad por las cuales van dilatando el proceso, no permiten la realización de la audiencia conclusiva.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 140 vta., refirió que: i) Las notificaciones con la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, fueron realizadas el “4 de noviembre de 2013” y conforme lo previsto por el art. 29.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); indicó que habría fenecido el plazo máximo para interponer la presente acción de amparo constitucional el 4 de mayo de 2014; en consecuencia, refirió que su presentación habría sido extemporánea, por consiguiente no amerita ingresar a mayores aspectos de fondo; ii) El único acto jurídico que se encuentra dentro de plazo de los seis meses, es la acusación formal presentada el 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde únicamente considerar el mismo; iii) Los accionantes alegan, que la acusación formal, pronunciada por Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, habría sido presentada fuera de plazo, al respecto señalan que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, dispone en el punto V que en el plazo de diez días, desde su notificación con la señalada Resolución, la autoridad fiscal, presente acusación ante el órgano jurisdiccional, bajo ese entendimiento, indicó que: “…la notificación con la Resolución jerárquica de acuerdo a la diligencia que se apareja al presente informe, se evidencia que fue notificado a la Fiscal Marlene Taboada, en fecha 8 de noviembre de 2013, teniendo la misma los días para presentar ante el Juez Contralor de Garantías hasta el 20 de noviembre de 2013…” (sic); iv) La acción de amparo constitucional presentada, no cumple con el mandato del art. 33.5 del CPCo, puesto que no habría señalado con precisión las normas que fueron mal interpretadas o erróneamente aplicada en el caso concreto; razón por la cual, argumentan que la presente acción debe ser rechazada; y, v) Los ahora accionantes, tienen la vía legal para interponer el recurso de incidentes y excepciones conforme el art. 308 del CPP, alegando la operatividad de la extinción de la acción penal, si bien estos recursos no habrían sido interpuestos en su oportunidad la norma procesal en su art. 325 del CPP, establece que en la audiencia conclusiva, las partes pueden interponer excepciones e incidentes, entre ellas la extinción de la acción penal, que es el fundamento de la presente acción, por tanto considera que no se puede admitir la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Orlando Vilte Soria, Lourdes Soria de Vilte, Betzabé Céspedes Céspedes, Evelyn Vilte Soria y Cinthia Noemi Vilte Soria, a pesar de su legal notificación cursante a fs.134 vta. y 135, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno alguno.
Gerardo Da Silva y Favio Furinio Salvador, declarados rebeldes y contumazes.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, así como por no haber motivado ni fundado, ni orientado a la Fiscal de Materia, para poder darle la oportunidad y poder concluir adecuadamente dicha investigación considerando la complejidad del mismo. Asimismo denegó, con relación a la solicitud de declarar nula y sin valor legal la Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 27 de febrero, entendiendo que la misma se encuentra subsistente a la vida jurídica; al no haberse revocado dicha Resolución, como consecuencia de haberse revocado la decisión asumida por el Fiscal Departamental de La Paz; para que la Fiscal de Materia, en su calidad de directora funcional de las investigaciones pueda ejercer sus atribuciones conforme lo establece el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), con relación a la decisión que pueda o no asumir el Fiscal Departamental en base o no, al razonamiento realizado por este Tribunal de garantías. Por otro lado exhorta al demandado en este caso, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cumpla con lo establecido por el art. 54 y 135 del CPP, a objeto de no registrar ningún tipo de vulneración de derechos y garantías. Finalmente con relación al principio de subsidiariedad, reflejada por los Fiscales de Materia, se determinó revocar una decisión asumida por el Fiscal Departamental y no así la decisión asumida por la Fiscal que se encuentra a cargo de la dirección funcional en el presente caso.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) El Fiscal Departamental, a momento de emitir su Resolución de revocatoria de sobreseimiento, no motivó , ni fundamentó y tampoco orientó a la Fiscal de Materia, y que al momento de definir el plazo de diez días, para que realice el requerimiento conclusivo; toda vez que, al ser un caso complejo donde existen varios co-procesados, debió otorgar un plazo suficiente para poder culminar adecuadamente su acto conclusivo; b) El Fiscal Departamental, básicamente omitió observar que aún existen actos pendientes de investigación, por ello debió otorgar el plazo suficiente a la Fiscal de Materia, para emitir su requerimiento conclusivo o en su caso la misma, debió solicitar al Juez, en este caso Tribunal de Sentencia, realizar esos actos de investigación pendientes que no se pudieron realizar en la etapa preparatoria, aspecto que la Fiscal, habría hecho notar en un tema de peritaje donde solicita al Tribunal de Sentencia, cuyo elemento hace que los accionantes se encuentren limitados en su derecho a la defensa pronta y oportuna; y, c) El Juez demandado, al emitir las conminatorias en dos oportunidades; y además, el de solicitar control jurisdiccional a través del memorial presentado el 14 de enero de 2013, no se pronunció respecto a los plazos procesales para que conforme el art. 184 del CPP pueda asumir una decisión con relación al control jurisdiccional; es decir, que el propio Juez no cumplió su determinación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, purga rebeldía y hace constar el nombre del abogado defensor (fs. 43 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 17 de enero de 2013, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Magali Barba Pinto, solicitó control jurisdiccional argumentando la existencia de puntos álgidos en la investigación, tanto del Ministerio Público, como de la policía judicial dentro de la fase preparatoria (fs. 44 y vta.).
II.3. A través de oficio Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal −ahora demandado−, dirigida al Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, remitió las denuncias recibidas por el Juzgado a su cargo y en aplicación de lo previsto por el art. 134 del CPP, conminó a dicho Fiscal para que en el plazo de cinco días cumpla lo dispuesto por la ley, caso contrario se declarará la extinción de la acción penal, bajo única responsabilidad funcionaria del mismo, de conformidad por el art. 135 del mismo cuerpo legal (fs. 45).
II.4. Por Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero, Ingrid Fátima Rodríguez Flores, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, Magali Barba Pinto y otros; y sobreseimiento de otros coimputados. Dicha Resolución es recibida por el Juez cautelar, el 25 de febrero de 2013 (fs. 46 a 59).
II.5. Por Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, disponiendo que en el plazo de diez días, desde la notificación con la Resolución, presente acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Dicha Resolución JAPR-S-107/2013, es recepcionada por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, el 4 de noviembre de 2013 (fs. 60 a 71 vta.).
II.6. Mediante Resolución RN 02/13 de 18 de noviembre de 2013, Nelly Marlene Taboada Párraga, la Fiscal de Materia, formula acusación formal, solicitando que se dicte apertura de juicio oral contra los ahora accionantes y otros. Dicha Resolución, fue recibida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, el 19 de noviembre de 2013 (fs. 72 a 90 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, denuncian la existencia de los siguientes actos ilegales: 1) El Juez demandado, emitió la conminatoria mediante oficio Cite of. 171/2013 de 14 de febrero, dirigida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente Resolución conclusiva; sin embargo, admitió el requerimiento presentado fuera de plazo y no dio cumplimiento a dicha conminatoria por la que correspondía declarar la extinción de la acción penal; y, 2) Los representantes del Ministerio Público, habrían emitido Resoluciones, sin prueba que demuestre la existencia de indicios que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de éste Tribunal, desde su temprana jurisprudencia -con expresas excepciones-, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
III.2. La audiencia conclusiva y su configuración procesal
El art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema normativo Penal, señala que: “Cuando el fiscal concluya la investigación:
1. Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
2. Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal
las actuaciones y evidencias”.
Asimismo, el art. 325 (Audiencia Conclusiva) del CPP, modificado por la Ley ya citada, establece que: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.
En la audiencia las partes podrán:
a. Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;
b. Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c. Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;
d. Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;
e. Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el Juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 326 inc. 2) del CPP, refiere que las partes tienen la facultad en la audiencia conclusiva -entre otros-, a: “2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;”.
En virtud a lo expresado se advierte que el Juez de la causa, quien se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, es el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones y otros asuntos que componen las tres fases de esta etapa; por lo tanto, como el fin de sanear el proceso, en audiencia conclusiva, el Juez de la causa es el encargado de resolver todos los incidentes y excepciones que habrían sido formulados por cualquiera de las partes y en caso de no haber sido interpuestas con anterioridad, como mecanismo de defensa en audiencia conclusiva, pueden reclamar ampliamente cualquier defecto absoluto no susceptible de convalidación -art. 169 del CPP- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquier fase de la etapa preparatoria; por ello el juez, en la audiencia conclusiva, tiene la obligación de verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como del cuaderno procesal.
Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales; sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal. Al respecto cabe aclarar que, ello no impide que el procesado no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral; claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan como actos lesivos el hecho que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa: i) El Juez demandado emitió la conminatoria mediante oficio Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, dirigida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente Resolución conclusiva; sin embargo, admitió el requerimiento presentado fuera de plazo y no habría dado cumplimiento a dicha conminatoria por la que correspondía declarar la extinción de la acción penal; y, ii) Los representantes del Ministerio Público, habrían emitido Resoluciones sin prueba que demuestre la existencia de indicios, que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados.
De la revisión de antecedentes se tiene que los ahora accionantes -cada uno por su parte-, se dirigieron por distintas razones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien considerando las denuncias recibidas y en aplicación de lo previsto por el art. 134 del CPP, mediante oficio Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que en el plazo de cinco días, cumpla lo dispuesto por ley, caso contrario se declararía la extinción de la acción penal, bajo única responsabilidad funcionaria del mismo, de conformidad por el art. 135 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte se observa que los Fiscales demandados, remitieron ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, las siguientes Resoluciones: 1) La primera Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero, por la cual presentaron acusación formal contra Rolin Parada Gutiérrez, Magalí Barba Pinto y otros; y sobreseimiento de otros coimputados (recibida en el Juzgado el 25 de febrero de 2013); 2) El Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, por Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, revoca la segunda Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, disponiendo que en el plazo de diez días, desde la notificación con la presente Resolución, presente acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente (recibida por el Juzgado cautelar, el 4 de noviembre de 2013); y, 3) La Fiscal de Materia, mediante Resolución RN 02/2013 de 18 de noviembre, formuló acusación formal, solicitando se dicte apertura de juicio oral contra los ahora accionantes y otros. Dicha Resolución, fue recibida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, el 19 de noviembre de 2013.
Según informan los datos del proceso, se advierte que efectivamente existen varias Resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, que fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa, cuyos actos procedimentales y de fondo, con relación a la motivación -específicamente por el hecho que no habrían demostrado con pruebas necesarias la concurrencia de indicios que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados-, resultan ser actuaciones procesales cuestionadas a través de la presente acción tutelar. De igual forma, se advierte que los ahora accionantes, observan que el Juez de Instrucción en lo Penal, habría emitido la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, con el objeto que declare la extinción de la acción penal, conforme lo previsto por el art. 134 del CPP; sin embargo, sostienen que la misma Autoridad judicial, no habría dado cumplimiento a su oficio.
Por lo expuesto, se tiene que la Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa informó, que se encuentra pendiente la audiencia conclusiva; por ello, en el presente caso se advierte que los imputados tienen la oportunidad desde el inicio de las investigaciones y antes de la audiencia conclusiva, de acudir ante el Juez cautelar, denunciando las supuestas ilegalidades que se habrían cometido en el proceso penal y que ahora denuncian, a través de la presente acción de amparo constitucional; pues, tratándose de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, podría plantear en la audiencia conclusiva un incidente de actividad procesal defectuosa, en procura de sanear el proceso sobre cualquier acto irregular que considere atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; así también, con relación a la extinción de la acción penal, correspondía su reclamo por la vía ordinaria a través de la figura procesal pertinente, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los ahora accionantes, al reclamar los extremos ahora denunciados a través de la presente acción tutelar, sin haber planteado previamente una excepción o incidente, no habrían agotado la vía ordinaria, pretendiendo que éste Tribunal, se pronuncie directamente sobre dichos aspectos, hecho que provocaría confrontación jurídica entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, pues entonces ello implica que la vía constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no pudiendo desconocer -los ahora accionantes- las instancias procesales específicas que ofrece nuestro sistema procesal penal, a las que debieron acudir previamente.
Asimismo es preciso aclarar que conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, que: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden); por ello se colige que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el Juez o el Ministerio Público y que al ser detectadas por las partes procesales, deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En lo referente a que los accionantes habrían sido acusados sin prueba que demuestre la existencia de indicios, que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados, y por lo cual el Tribunal de garantías procedió a conceder la tutela por falta de fundamentación, corresponde recordar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia revisora de las decisiones fiscales pues no valora prueba (SC 0886/2011-R) ni interpreta legalidad, sino que hubiesen cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013); de ahí que, no correspondía anular la Resolución de oficio, con la mera enunciación genérica de que no se cuenta debidamente fundamentada y que faltaría producir algunas pruebas sin precisar los motivos por los que se realiza dicha aseveración y sin precisar la importancia e individualización de dichas pruebas; asimismo, el Tribunal de garantías, estableció que el Fiscal Departamental debió otorgar el plazo suficiente a la Fiscal de Materia, para que emita su requerimiento conclusivo, respecto a este extremo corresponde recordar que el art. 324 del CPP, establece el plazo de diez días, para la emisión del citado requerimiento (como dispuso el Fiscal Departamental). En ese sentido, se denota que el Tribunal de garantías, al disponer la nulidad de la citada Resolución actuó indebidamente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, y denegar con relación a la solicitud de declarar nula y sin valor legal la Resolución acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar al Tribunal de garantías, a que en futuros casos relativos a “falta de fundamentación” o valoración probatoria observe el cumplimiento de argumentación suficiente que la parte accionante debe aportar, de forma que pueda efectuar dicha revisión y en su caso, de haberse cumplido con dicho requisito, fundamentar adecuadamente su inobservancia, ello para evitar que la incorrecta nulidad de Resoluciones genere disfunciones procedimentales que le puedan generar responsabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO