SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales
Asimismo es preciso aclarar que conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, que: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden); por ello se colige que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el Juez o el Ministerio Público y que al ser detectadas por las partes procesales, deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En lo referente a que los accionantes habrían sido acusados sin prueba que demuestre la existencia de indicios, que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados, y por lo cual el Tribunal de garantías procedió a conceder la tutela por falta de fundamentación, corresponde recordar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia revisora de las decisiones fiscales pues no valora prueba (SC 0886/2011-R) ni interpreta legalidad, sino que hubiesen cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013); de ahí que, no correspondía anular la Resolución de oficio, con la mera enunciación genérica de que no se cuenta debidamente fundamentada y que faltaría producir algunas pruebas sin precisar los motivos por los que se realiza dicha aseveración y sin precisar la importancia e individualización de dichas pruebas; asimismo, el Tribunal de garantías, estableció que el Fiscal Departamental debió otorgar el plazo suficiente a la Fiscal de Materia, para que emita su requerimiento conclusivo, respecto a este extremo corresponde recordar que el art. 324 del CPP, establece el plazo de diez días, para la emisión del citado requerimiento (como dispuso el Fiscal Departamental). En ese sentido, se denota que el Tribunal de garantías, al disponer la nulidad de la citada Resolución actuó indebidamente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.2. La audiencia conclusiva y su configuración procesal
- Deducir excepciones e incidentes
- sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales
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