SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

i)

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 140 vta., refirió que: i) Las notificaciones con la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, fueron realizadas el “4 de noviembre de 2013” y conforme lo previsto por el art. 29.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); indicó que habría fenecido el plazo máximo para interponer la presente acción de amparo constitucional el 4 de mayo de 2014; en consecuencia, refirió que su presentación habría sido extemporánea, por consiguiente no amerita ingresar a mayores aspectos de fondo; ii) El único acto jurídico que se encuentra dentro de plazo de los seis meses, es la acusación formal presentada el 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde únicamente considerar el mismo; iii) Los accionantes alegan, que la acusación formal, pronunciada por Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, habría sido presentada fuera de plazo, al respecto señalan que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, dispone en el punto V que en el plazo de diez días, desde su notificación con la señalada Resolución, la autoridad fiscal, presente acusación ante el órgano jurisdiccional, bajo ese entendimiento, indicó que: “…la notificación con la Resolución jerárquica de acuerdo a la diligencia que se apareja al presente informe, se evidencia que fue notificado a la Fiscal Marlene Taboada, en fecha 8 de noviembre de 2013, teniendo la misma los días para presentar ante el Juez Contralor de Garantías hasta el 20 de noviembre de 2013…” (sic); iv) La acción de amparo constitucional presentada, no cumple con el mandato del art. 33.5 del CPCo, puesto que no habría señalado con precisión las normas que fueron mal interpretadas o erróneamente aplicada en el caso concreto; razón por la cual, argumentan que la presente acción debe ser rechazada; y, v) Los ahora accionantes, tienen la vía legal para interponer el recurso de incidentes y excepciones conforme el art. 308 del CPP, alegando la operatividad de la extinción de la acción penal, si bien estos recursos no habrían sido interpuestos en su oportunidad la norma procesal en su art. 325 del CPP, establece que en la audiencia conclusiva, las partes pueden interponer excepciones e incidentes, entre ellas la extinción de la acción penal, que es el fundamento de la presente acción, por tanto considera que no se puede admitir la presente acción tutelar.

Los accionantes señalan como actos lesivos el hecho que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa: i) El Juez demandado emitió la conminatoria mediante oficio Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, dirigida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente Resolución conclusiva; sin embargo, admitió el requerimiento presentado fuera de plazo y no habría dado cumplimiento a dicha conminatoria por la que correspondía declarar la extinción de la acción penal; y, ii) Los representantes del Ministerio Público, habrían emitido Resoluciones sin prueba que demuestre la existencia de indicios, que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados.

De la revisión de antecedentes se tiene que los ahora accionantes -cada uno por su parte-, se dirigieron por distintas razones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien considerando las denuncias recibidas y en aplicación de lo previsto por el art. 134 del CPP, mediante oficio Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que en el plazo de cinco días, cumpla lo dispuesto por ley, caso contrario se declararía la extinción de la acción penal, bajo única responsabilidad funcionaria del mismo, de conformidad por el art. 135 del mismo cuerpo legal.