SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes señalaron que mediante oficio RES FAJ 54 de requerimiento de asistencia internacional de 30 de agosto de 2010, emitido por el Jefe de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, dependiente del Ministerio Público de Chile, se informó al Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, el inicio de la investigación formal contra ciudadanos brasileros, chilenos y entre ellos a los bolivianos, Gonzalo Ribera Soliz y Miguel Arrazola Moreno; por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas y asociación ilícita para el tráfico de sustancias controladas, señalando que para ese efecto, se valieron de empresas pertenecientes al mismo rubro, siendo una de ellas la Empresa constituida en Bolivia “FORCE” cuyo representante legal es Rolin Parada Gutiérrez, por ello el Ministerio Público de Chile, otorgó el plazo de sesenta días, para realizar una investigación y proporcionar elementos que permitan desvirtuar lo aseverado.

Ante ello argumentan, que en varias oportunidades ampliaron la investigación, el 5 de agosto de 2011, en contra Magali Barba Pinto y otros; en consecuencia el 10 de agosto del mismo año, imputaron formalmente por los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, a Rolin Parada Gutiérrez y Magali Barba Pinto, entre otros; sin tomar en cuenta que esta última no contaban con su declaración informativa, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, etc., basándose únicamente en supuestos sin aportar elementos que den lugar a la subsunción de los delitos que los acusan.

Asimismo, aluden que en la etapa preparatoria el Ministerio Público, realizó una serie de actos investigativos y sin tomar en cuenta que Magali Barba Pinto, no cuenta con propiedades registradas a su nombre, ni emergentes de la gestión 2010 u otra, fue acusada aduciendo supuestamente que la Empresa “FORCE” en Cobija, fuese fantasma ya que según el investigador del caso, no se evidenció el movimiento en el domicilio especial, ante ello señalan que cambiaron de domicilio, en virtud a las diversas obras adjudicadas con el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.

En cuanto a Rolin Parada Gutiérrez, indican que la Empresa unipersonal “FORCE”, adquirió maquinaria de diversos proveedores, la cual fue destinada a trabajos propios de su actividad y en ningún momento habrían sido sometidas a exportación o reexportación, según consta en el certificado del Servicio Nacional de Verificación de Exportación (SENAVEX), es más señalan que toda la maquinaria actualmente se encuentra bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI). De igual forma, indican, que no cuentan con propiedades que hayan sido adquiridas en la gestión 2010 o posteriores y en cuanto a otras propiedades, refirió que al no pagar su cuota no habría regularizado su situación.

Por lo expresado, indican que en ninguno de los casos pudo demostrar la vinculación con los imputados en Chile y tampoco se encontraron elementos fehacientes que determinen una posible participación en los delitos cometidos; por ello, manifiestan que ninguno de los actos del Ministerio Público, cuenta con motivación, al no contar con pruebas, más al contrario indican que omitieron elementos que los alejaban totalmente del proceso, señalando cosas inciertas como que su patrimonio habría sufrido un incremento; pues lo que tiene, fue fruto de su trabajo que deriva de las gestiones de 2010.

En resumen, refieren que se dio inicio a las investigaciones el 22 de noviembre de 2010; emitiendo la correspondiente imputación formal el 18 de febrero de 2013, en contra nuestra y otra personas. Después de vencido el término previsto para la etapa preparatoria, el Juez cautelar, emitió oficio y conminatoria con Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, al Fiscal Departamental de La Paz, conminándole a que en el plazo de cinco días, a partir de su notificación el Ministerio Público, emita requerimiento conclusivo, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal. Es así que, el 25 de febrero de 2013, el Fiscal de Materia, remite al Juzgado cautelar, la Resolución de acusación formal y de sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero. A consecuencia del traslado decretado, el 21 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia, presentó un memorial ante el Juez cautelar, adjuntando la Resolución del Fiscal Departamental de 3 de mayo de 2013; y “…la fiscal de materia, Dra. Ingrid Fátima Rodríguez Flores, presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 28 de mayo de 2013, (…meses posteriores a la conminatoria del Juez), amparada en lo previsto por el Núm. 3 art. 323° CPP, considerando que la investigación no aportó suficientes elementos probatorios, que permitan fundamentar una acusación formal contra los imputados…” (sic). Indican que, la segunda Resolución de sobreseimiento de 28 de mayo de 2013, que fue dictada fuera de plazo, por lo que el Juez cautelar, debió cumplir con la conminatoria Cite of. 171/2013 y declarar la extinción de la acción penal. Por otro lado, refieren que si bien inicialmente la Fiscal de Materia, dio cumplimiento a la conminatoria, dicho acto procesal es nulo; toda vez que, al retirar la primera Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 y emitir una nueva Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, se entendería que la primera Resolución nunca nació a la vida jurídica, siendo válida la nueva Resolución 15/2013, que fue presentada fuera del plazo legal, sosteniendo por ello que procede la extinción de la acción.

Finalmente, señalan que el 7 de agosto de 2013, el Ministerio de Gobierno sin haberse constituido en calidad de querellante, impugnó el sobreseimiento por ello se remitieron obrados ante el Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, revocando la Resolución de sobreseimiento 15/2013, disponiendo que se acuse a todos los imputados en el plazo de diez días; ello fuera del marco previsto en el art. 324 “núm. 2)” del CPP, pues el Fiscal Departamental, no actuó conforme a la conminatoria legal y no expresó su revocatoria en el plazo dispuesto (cinco días), en el entendido de que el sobreseimiento fue pronunciado, el “29” de mayo de 2013, y el mismo debió ser remitido al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, dando como resultado que a partir del 30 de mayo del mismo año, se computarían los cinco días; y pese a ello indican, la Fiscal de Materia emitió acusación formal de 18 de noviembre de 2013, que fue arrimado el 19 de mismo mes y año; vale decir que, fue presentada fuera de plazo, toda vez la Resolución de Revocatoria de sobreseimiento fue presentada el 4 de noviembre de 2013.