SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

1)

Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló que: 1) El Fiscal Departamental, revocó la Resolución de sobreseimiento a favor de los ahora accionantes y la suscrita asume conocimiento dentro de los plazos establecidos y al haber culminado la etapa de investigación ya no realizó ningún acto investigativo, sólo realizó una valoración integral de los antecedentes; 2) Se encuentra pendiente la audiencia conclusiva, donde se dilucidarían los incidentes o excepciones que goza la parte acusada; 3) Si la acusación formal, adolece de formalidades la misma podría ser revertida, pero la presente acción no es el camino legal, pues deben agotarse todas las instancias; y, 4) Los accionantes invocan en su amparo constitucional, la extinción de la acción penal; la cual indica, deben demostrarse la mora indebida identificando a los responsables y siendo que plantearon cuatro acciones de libertad por las cuales van dilatando el proceso, no permiten la realización de la audiencia conclusiva.

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, denuncian la existencia de los siguientes actos ilegales: 1) El Juez demandado, emitió la conminatoria mediante oficio Cite of. 171/2013 de 14 de febrero, dirigida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente Resolución conclusiva; sin embargo, admitió el requerimiento presentado fuera de plazo y no dio cumplimiento a dicha conminatoria por la que correspondía declarar la extinción de la acción penal; y, 2) Los representantes del Ministerio Público, habrían emitido Resoluciones, sin prueba que demuestre la existencia de indicios que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados.

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de éste Tribunal, desde su temprana jurisprudencia -con expresas excepciones-, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Por otra parte se observa que los Fiscales demandados, remitieron ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, las siguientes Resoluciones: 1) La primera Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero, por la cual presentaron acusación formal contra Rolin Parada Gutiérrez, Magalí Barba Pinto y otros; y sobreseimiento de otros coimputados (recibida en el Juzgado el 25 de febrero de 2013); 2) El Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, por Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, revoca la segunda Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, disponiendo que en el plazo de diez días, desde la notificación con la presente Resolución, presente acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente (recibida por el Juzgado cautelar, el 4 de noviembre de 2013); y, 3) La Fiscal de Materia, mediante Resolución RN 02/2013 de 18 de noviembre, formuló acusación formal, solicitando se dicte apertura de juicio oral contra los ahora accionantes y otros. Dicha Resolución, fue recibida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, el 19 de noviembre de 2013.

Según informan los datos del proceso, se advierte que efectivamente existen varias Resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, que fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa, cuyos actos procedimentales y de fondo, con relación a la motivación -específicamente por el hecho que no habrían demostrado con pruebas necesarias la concurrencia de indicios que permitan vincular a sus personas con los hechos denunciados-, resultan ser actuaciones procesales cuestionadas a través de la presente acción tutelar. De igual forma, se advierte que los ahora accionantes, observan que el Juez de Instrucción en lo Penal, habría emitido la conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, con el objeto que declare la extinción de la acción penal, conforme lo previsto por el art. 134 del CPP; sin embargo, sostienen que la misma Autoridad judicial, no habría dado cumplimiento a su oficio.

Por lo expuesto, se tiene que la Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa informó, que se encuentra pendiente la audiencia conclusiva; por ello, en el presente caso se advierte que los imputados tienen la oportunidad desde el inicio de las investigaciones y antes de la audiencia conclusiva, de acudir ante el Juez cautelar, denunciando las supuestas ilegalidades que se habrían cometido en el proceso penal y que ahora denuncian, a través de la presente acción de amparo constitucional; pues, tratándose de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, podría plantear en la audiencia conclusiva un incidente de actividad procesal defectuosa, en procura de sanear el proceso sobre cualquier acto irregular que considere atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; así también, con relación a la extinción de la acción penal, correspondía su reclamo por la vía ordinaria a través de la figura procesal pertinente, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los ahora accionantes, al reclamar los extremos ahora denunciados a través de la presente acción tutelar, sin haber planteado previamente una excepción o incidente, no habrían agotado la vía ordinaria, pretendiendo que éste Tribunal, se pronuncie directamente sobre dichos aspectos, hecho que provocaría confrontación jurídica entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, pues entonces ello implica que la vía constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no pudiendo desconocer -los ahora accionantes- las instancias procesales específicas que ofrece nuestro sistema procesal penal, a las que debieron acudir previamente.

  REVOCAR en parte la Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.