SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

1)

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2014, que cursa de fs. 52 a 53 vta., informó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el ahora accionante contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y estelionato, los querellados presentaron excepción de cosa juzgada siendo declarada probada por el Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Cotagaita, disponiendo extinguida la acción penal y el archivo de obrados; 2) El art. 117 de la CPE, refiere que nadie podrá ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho en relación al principio non bis in ídem, principio que se encuentra estrechamente relacionado con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, lo que impide un doble juzgamiento, el desarrollo de dos o más procesos y dos o más sanciones por las mismas circunstancias o hechos; y, 3) Existen tres requisitos respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por los imputados, respecto a: i) Identidad de los sujetos (el querellante es Saul Vedia Daza y los imputados Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en ambos procesos, el primero ventilado en Cochabamba, donde se declaró la extinción de la acción por conciliación y el proceso caso de autos por falso testimonio); ii) Identidad del objeto, se debe tratar del mismo hecho (en ambos procesos tanto en el de injurias y difamación y falso testimonio los imputados habrían indicado desconocer domicilio y paradero del querellante, Saúl Vedia Daza mellando su dignidad y honor); iii) Identidad de causa, se debe tratar de un mismo motivo de persecución (en el proceso ventilado en Cochabamba sobre difamación e injuria, al haber indicado los imputados que no conocen al querellante y desconocen su domicilio y paradero); lo contrario significaría, poner en movimiento dos veces todo el aparato judicial; En el mismo sentido se encuentran los arts. 115.II, 117.II de la CPE y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la SCP 0509/2012 de 9 de julio; y, v) El Auto de Vista de 68/2013 de 28 de octubre, conforme el art. 398 del CPP, en el que se declaran improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación planteados por Juan Carlos Barrera Rosso, Fiscal de Materia y Saúl Vedia Daza el ahora querellante, confirmando el Auto de 5 de agosto de 2013.

Rubén Dario Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de amparo constitucional solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) No se vulneró derecho constitucional alguno, pues el derecho a la legítima defensa es reconocido a la persona que se encuentra siendo procesada según lo establece la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, por su parte el accionante en calidad de querellante dentro del proceso, ejerció su derecho a realizar acciones legales contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, atribuyéndoles los delitos de falso testimonio y estelionato, asimismo, hizo uso del recurso de apelación; 2) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es un principio destinado a la protección de los derechos de los sujetos en contienda legal; y, 3) Respecto a la lesión al debido proceso, tampoco considera se haya vulnerado, pues en los dos procesos tanto de difamación e injuria y falso testimonio y estelionato, se siguieron todos los pasos procesales, y ambas partes denunciante y denunciados, ejercieron todos sus derechos que les franquea el Código de Procedimiento Penal.

El accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 68/2013 que confirma el Auto de 5 de agosto de 2013, que declaró probada la excepción de cosa juzgada que interpusieron los imputados, vulneraron sus derechos fundamentales, pues dicha Resolución carece la fundamentación y motivación requeridas, ya que: 1) El Juez de primera instancia utilizó en su resolución de forma redundante, forzada y parcializada la concurrencia del principio non bis in ídem, cuando la excepción presentada es de cosa juzgada, actuando ultra petita y el Tribunal de alzada incurre en lo mismo; 2) Debió contener una fundamentación lógica, racional, legal y jurídica, de lo contrario los procesos judiciales podrían ser librados a criterios parcializados; y, 3) Debió ser dictada cumpliendo las exigencias de estructura de forma y fondo, no solo relatar lo expuesto por las partes sino valorar las pruebas aportadas por las partes y exponer su criterio respecto a las mismas, dando aplicación a las normas.

Asimismo, se observó los agravios señalados por el accionante contra la Resolución de 5 de agosto de 2014, en el recurso de apelación que planteo, son: 1) La parcialización del juez de primera instancia, pues los imputados no hicieron referencia al non bis in ídem, actuando ultra petita, forzando la resolución; y, 2) El Juez a quo ha aceptado que tanto en el proceso de acción privada (por difamación e injuria) y el de acción pública (por falso testimonio) se utilizaron los mismos argumentos, que no se puede tramitar conjuntamente, que no se puede hablar de cosa juzgada cuando no se resolvió el fondo de la causa pues se concilió, no se instauró dos procesos por difamación e injuria razones por los que no existe doble proceso ni persecución penal.

Concluyendo este Tribunal de la revisión tanto del mencionado Auto de Vista 68/2013 y de los agravios presentados por el accionante que: Con relación al primer agravio expresado por el ahora accionante, contiene una identificación expresa del mismo para en forma posterior ingresar a analizar el caso concreto, respecto a que la excepción interpuesta por la parte denunciada únicamente hizo referencia a cosa juzgada, forzando la resolución al non bis in ídem actuando ultra petita; se evidencia que en la Resolución cuestionada, se realizó una relación de la jurisprudencia constitucional y de la norma con referencia a la finalidad y requisitos de la cosa juzgada, y que en caso de ser utilizada como excepción en relación a otra causa debe cumplir con la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; asimismo, la relación jurídica que tiene el principio non bis in ídem con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, con dicha relación, procedieron a desarrollar en la Resolución en cuestión de manera precisa los requisitos cumplidos en el caso con relación a la cosa juzgada sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, que existe en ambos procesos.

Respecto al segundo agravio referente a que el Juez a quo aceptó que tanto en el proceso de acción privada y acción pública, se utilizaron los mismos argumentos, que no se puede tramitar conjuntamente ambas acciones, que no se puede hablar de cosa juzgada cuando la conciliación como salida alternativa que no resolvió el fondo de la causa, asimismo, el segundo proceso no se instauró por los mismos delitos que el primero como son difamación e injuria, por ello no existiría doble proceso ni doble persecución penal; son aspectos, que el Tribunal de alzada explicó de forma clara, pues no solo expuso los hechos sino también los motivos que sustentan su decisión, de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y los principios que rigieron la misma, dando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados.

Ahora bien, respecto a que el accionante denunció en la presente acción que el Tribunal de alzada habría actuado de forma ultra petita por haber utilizado de forma redundante y forzada el principio non bis in ídem, cuando la excepción presentada es de cosa juzgada, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada determinó que para que el mismo efectúe la revisión de la legalidad ordinaria pretendida que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente precisando cómo los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados aspectos que no fueron cumplidos por el accionante en su memorial de demanda (Fundamento Jurídico III.2).

Por otra parte, el accionante también denunció que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas aportadas por las partes y no expuso criterio respecto a las mismas dando aplicación a las normas; empero, de la revisión de su memorial de demanda no señaló qué pruebas no fueron valoradas, ni refirió  conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de qué manera la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, que prueba inherente al caso no fue compulsada, ni la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se produjeron; aspectos, que no se advierten en el presente caso.

           Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, interpretación de legalidad y valoración de la prueba, no  considerándose los demás derechos alegados de vulnerados, porque se advierte en principio que no fue un motivo de apelación, por ende el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento alguno; además, el accionante no acreditó su lesión.