SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 03/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no cometieron acto ilegal alguno, ya que aplicaron correctamente el principio non bis in idem, al declarar probada la excepción de la cosa juzgada, interpuesta por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra; principio que se encuentra claramente establecido en los arts. 117.III de la CPE y 4 del CPP, pues el accionante inició dos procesos contra  Nildo Ybarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por el mismo hecho; es decir, haber prestado juramento de no tener conocimiento del domicilio real del ahora accionante ante el “Juez de Partido Mixto de Cotagaita”, quien por el engaño en juicio dispuso su notificación mediante edictos publicados en el diario “El Potosí”, motivo por el que inició: a) Acción penal privada contra Nildo Ybarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en Cochabamba (octubre de 2011), por los delitos de difamación e injuria, pues habría afectado su honor y decoro, la misma que concluyó con la retractación de los imputados quienes le pidieron disculpas, dictándose la correspondiente resolución de extinción de la acción penal en aplicación del art. 378 del CPP; y, b) Acción penal pública contra Nildo Ybarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en Cotagaita (febrero de 2012), por los delitos de estelionato y falso testimonio; en conclusión, las autoridades demandadas establecieron identidad de los sujetos en ambos procesos penales, identidad en el objeto, pues en ambos se busca la sanción contra los imputados por los delitos de difamación e injurias y falso testimonio y la identidad en la causa, porque el motivo para la persecución penal, es a causa de que los imputados juraron desconocer el domicilio y paradero del ahora accionante; ii) Asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo participación e intervención en el proceso penal; por lo que no se le causó indefensión, respecto a la seguridad jurídica al ser un principio y no un derecho no corresponde su tutela mediante la acción de amparo constitucional; y, iii) Los delitos de carácter privado (difamación e injuria), tienen su propio procedimiento de acuerdo a los arts. 375 y ss. del CPP y es ejercida exclusivamente por la víctima y los delitos de carácter público (falso testimonio) también tienen su propio procedimiento en el art. 277 del CPP, que es ejercida exclusivamente por la Fiscalía con la participación de la víctima, esta diferencia de ninguna manera puede ser un óbice para la aplicación del principio del non bis in idem, siendo que el Código Penal no efectúa una diferencia entre ellos, simplemente tipifica determinados hechos como delitos y determina una sanción, la diferencia es simplemente de forma.