SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 68/2013 de 28 de octubre y el Auto de 5 de agosto de 2013; b) El desarrollo de la etapa procesal del juicio penal, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para definir la situación jurídica de Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra; c) Se remitan antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura respecto a la dilación que sufre el proceso penal que sigue en Cotagaita; y, d) Se impongan costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
José Luis Terrazas Armijo, Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Santiago de Cotagaita, mediante informe escrito de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 71 a 74 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) El accionante alega la vulneración del derecho a la legítima defensa; empero, lo correcto sería el derecho a la defensa; sin embargo, el accionante tuvo conocimiento de toda la actividad procesal que emanó de su autoridad, respecto a la defensa técnica, el accionante en varios memoriales firmó como abogado e interesado, también estuvo asistido por el abogado Noel Vásquez Vásquez; por otra parte la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, refirió que el derecho la defensa no es un derecho concerniente al querellante o a la víctima, sino al imputado asegurándole los medios o recursos para defenderse, en cambio el querellante hace uso de los recursos para accionar y lograr el castigo del supuesto autor, por lo que este derecho se encuentra mal planteado; b) Respecto a la lesión de la seguridad jurídica, se debe señalar que se constituye en un principio y no como un derecho constitucional, por lo que no corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional, ya que la misma tiene la finalidad de proteger derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y no principios; y, c) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en relación a su elemento fundamentación y motivación de las Resoluciones, de una revisión de la resolución de 5 de agosto de 2013, se advierte que la misma goza de fundamentación y motivación, tal cual manda nuestro ordenamiento jurídico legal, ya que dicha excepción se encuentra íntimamente ligada al principio de seguridad jurídica, por efecto del mismo, el ciudadano tiene la certeza que su situación jurídica no será modificada en el futuro y no puede reabrirse la discusión nuevamente, manteniéndose el estatus jurídico ya determinado con carácter irrevisable en el tiempo, ya que lo ocurrido en el caso de autos es que se tratan de las mismas personas, del mismo hecho u objeto de persecución y del mismo motivo, causa o pretensión; aspectos que, fueron fundamentados y tomados en cuenta, Resolución que fue confirmada por el tribunal de apelación hoy también accionados, en consecuencia no se cometieron actos ilegales, tampoco se vulneró el precepto constitucional alegado por el accionante.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que los Vocales que integran la Sala Penal Segunda, emitieron el Auto de Vista 68/2013, por la cual confirmaron la decisión apelada por parte del Ministerio Público y el querellante, que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los denunciados, apoyando su decisión en los siguientes elementos: a) Existieron dos procesos, el primero de acción privada iniciado por difamación e injurias tramitado ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba y el segundo proceso por el delito de falso testimonio tramitado ante el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Cotagaita del departamento de Potosí -Juez a quo-, los cuales versan sobre el mismo hecho respecto a que dentro del proceso civil los imputados esposos Nildo Ibarra Yarvi e Hilda de Ibarra habrían prestado juramento de no tener conocimiento del domicilio real de Saúl Vedia Daza -ahora accionante- ante el “Juez de Partido Mixto de Cotagaita”, quien por el engaño en juicio dispuso su notificación mediante edictos publicados en el diario “El Potosi”; y, b) El proceso por difamación e injurias concluyó con una conciliación y a través de la Resolución 194/2011 de 28 de octubre, se declaró extinguida la acción penal existiendo cosa juzgada, porque existe la concurrencia entre ambos procesos de los requisitos establecidos de la triple identidad en los sujetos, objeto y causa; señalando respecto a: Los sujetos (Saúl Vedia Daza que es el querellante y Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra como querellados), del objeto (los imputados habrían manifestado desconocer el paradero y domicilio de Saúl Vedia Daza) y de la causa (la búsqueda de una sanción), respaldando el referido análisis en los arts. 115.II de la CPE, que refiere: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y 117.II de la Norma Suprema, que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena” y 4 del CPP, que previene: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada
- muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- i)
- CONFIRMAR