SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 108 a 111 vta., y en audiencia, a través de sus representantes, señaló que: 1) La Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 017652 de 15 de diciembre de 1999, resolvió otorgar a favor del asegurado -ahora accionante-, Renta Complementaria de Vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, más incrementos de Ley, a ser pagados a partir del mes de febrero de 1999; 2) Por Resolución 07259 de 19 de abril de 2000, dicha Comisión resolvió otorgar a favor del asegurado, Renta Básica de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial; 3) Interpuesto el recurso de reconsideración, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 085.01 de 30 de julio, resolvió confirmar en todos sus extremos las Resoluciones 017652 de 15 de diciembre de 1999 y 07259 de 19 de abril de 2000, “…por encontrarse dictados correctamente por la Comisión de Calificación de Rentas” (sic); 4) Planteado el Recurso de Apelación, contra la Resolución 085.01, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, confirmó la Resolución impugnada; 5) El interesado interpuso recurso de casación, ante lo cual se emitió el Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, casándose el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, ordenó que la Renta Complementaria y Básica de Vejez, otorgada por la Comisión de Rentas a favor del accionante, mediante Resoluciones 017656 y 07259, debía cancelarse de manera retroactiva, a partir del mes de marzo de 1996; 6) En cumplimiento de fallos judiciales, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 07634 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se otorgó, a favor del asegurado, el recalculo de renta única de vejez, equivalente al 70% de su promedio salarial, correspondiente a Bs. 2 186 57 (dos mil ciento ochenta y seis 57/100 bolivianos); interpuesto el recurso de apelación en efecto devolutivo, la Comisión Calificación de Rentas emitió el Auto 0002906 de 22 de junio de 2011, éste fue concedido, en efecto devolutivo, por la Comisión de Reclamación, a objeto de su consideración y resolución definitiva; 7) La referida Comisión, mediante Resolución 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, confirmó, sin recurso ulterior, la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; posteriormente, por memorial de 10 de noviembre de 2011, el interesado interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, la cual mereció el Auto 724/13 de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual, se declaró ejecutoriada la Resolución 0348/11, en toda forma y derecho, que fue notificado al accionante, el 1 de octubre de 2013; 8) Presentó el recurso de compulsa, ante la negativa de concesión del recurso de apelación, razón por la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 001/2013 de 11 de octubre, declaró ilegal la misma y en consecuencia se devuelvan obrados al SENASIR, decisión que fue notificada al interesado el 18 de octubre de 2013, quien solicitó enmienda y complementación sobre el referido Auto de Vista; misma que se declaró no ha lugar mediante Auto 285/13 de 21 de octubre de 2013, decisión que fue notificada al interesado el 24 de igual mes y año; 9) No se interpuso acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con el último actuado, operando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; 10) A “…consecuencia de lo previsto por el Art. 633 del R.C.S.S., se tiene establecido lo señalado por el Art. 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición…” (sic), el cual refiere que, los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad, serán tramitados de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en su art. 518, el cual prevé que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, por lo que, “…en caso de atender la solicitud del interesado sobre la concesión del recurso de apelación en instancia judicial, se incurriría en la irregularidad de otorgar nuevamente recurso de apelación, situación no prevista en el procedimiento, puesto que no es permisible dos recursos de apelación y dos pronunciamientos en grado de alzada…” (sic), procedimiento reconocido por el Auto Supremo 198 de 18 de julio de 2005, por lo que se solicitó a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarar ilegal la compulsa presentada por el asegurado; 11) El accionante en ejecución de fallos judiciales, es decir en la vía de apelación en efecto devolutivo recién solicita revisión de computo de densidad de cotizaciones, petición que no fue objeto de observaciones hasta que se interpuso el recurso de casación; 12) Conforme al art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de compulsa tiene procedencia contra la defectuosa concesión de recursos, no así para la solicitud de nuevos elementos que imbuyen al fondo del proceso, como pretende el accionante al solicitar revisar la densidad de aportaciones, en ejecución de fallos de un Auto Supremo, que definió el asunto de fondo, por haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, debiendo ser suspendido por negativa indebida del recurso de casación, de acuerdo al Auto Supremo 20/2012 de 22 de febrero, emitida por la referida Sala; y, 13) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el interesado hizo prevalecer sus derechos a través del uso de diferentes recursos otorgados por Ley, así como respecto a los derechos a la seguridad social y jubilación, toda vez que el SENASIR, otorgó al accionante una “…renta de vejez bajo los parámetros establecidos en normativa aplicable en materia de Seguridad Social así como en cumplimiento de los fallos judiciales” (sic).