SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motiva la acción
El 25 de agosto de 2010, solicitó al SENASIR, la revisión de densidad de cotizaciones o aportes omitidos por esa Entidad, en la calificación de las prestaciones de vejez, impetrando el recalculo para mejorar la cuantía mensual de la prestación, de acuerdo a los arts. 23 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; posteriormente, el 7 de febrero de 2011, reiteró la referida solicitud, siendo notificado con la Resolución de comisión de prestaciones 0348/11 de 26 de septiembre de 2011, mediante la cual, se resolvió confirmar, la Resolución 007634 de 15 de septiembre de 2006, sin recurso ulterior, misma que fue impugnada mediante el recurso de apelación, el 10 de noviembre de 2011, emitiendo la Comisión de Reclamación la Resolución 00724/13 de 18 de septiembre de 2013, la cual resuelve denegar, indebidamente, la concesión del recurso de apelación, declarando ejecutoriada la Resolución 0348/11, truncando así su legitimó, irrenunciable e imprescriptible derecho al seguro social de vejez que fue parcialmente calificado y otorgado, sin considerar correctamente, la densidad total de cotizaciones efectuadas en el SENASIR, afectando la cuantía de la prestación mensual.
Refiere que, el SENASIR soslaya la concesión del recurso de apelación, arrogándose indebidamente una dual y supuesta calidad de tribunal de apelación, al confirmar la referida Resolución de Reclamación, “sin recurso ulterior”, alegando que dicha impugnación sería en efecto devolutivo, “…arrogándose el Órgano administrativo la supuesta y falsa calidad de Tribunal de Apelación…” (sic), y distorsionado su pedido “…confundiendo la petición, con otro tema y controversia que fue favorablemente resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la fecha a partir de la cual debe tener vigencia la RENTA DE VEJEZ para el pago retroactivo que me correspondía” (sic), no siendo dicha petición producto de la revisión de la densidad del cómputo correcto de las cotizaciones; producto de la ejecución y cumplimiento de dicho fallo judicial, ni que sea ello motivo por el cual se hubiera consentido el hecho.
Manifiesta que, a consecuencia de la negativa de conceder la apelación, conforme los arts. 283 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de compulsa, en base a los arts. 12 y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, contra la Resolución 00724/13; emitiendo la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandada, el Auto de Vista 001/2013 SSA II de 11 de octubre, mediante el cual, se declaró ilegal el recurso de compulsa, “…coartando que se considere y resuelva legalmente el recurso de apelación interpuesto con el OBJETO que se reconozca la DENSIDAD TOTAL DE COTIZACIONES EFECTUADAS EN EL SISTEMA DE REPARTO” (sic).
Finalmente señala que, el Auto de Vista que declara ilegal el recurso de compulsa, hace referencia a otro reclamo y recursos administrativos como jurisdiccionales, que corresponden a la vigencia y pago retroactivo de la renta de vejez, reconocido en 1996, que no fue objeto de nueva controversia o de impugnación generada en ejecución del Auto Supremo con calidad de cosa juzgada, confundida por la Sala -ahora demanda-, alegando que después del pronunciamiento del Auto Supremo 084 de 26 de abril de 2006, se hubiese formulado un recurso de apelación producto de la ejecución de dicho fallo, dado que habiendo sido notificado con el recalculo, solicitó revisión del cómputo de densidad de cotizaciones a efectos que se consideren los servicios prestados en las gestiones 1963 a “1965” y de 1977 a 1980, confundiendo y distorsionando dos peticiones diferentes, cuando lo que se solicitó fue que se considere la totalidad de las cotizaciones efectuadas en el SENASIR, suscitando dicha negativa dos “aberraciones jurídicas”, por cuanto reconoce al SENASIR un apócrifa calidad de Tribunal de Apelación que declaró ejecutoriada sus Resoluciones Administrativas, así como, “…RESTRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL SEGURO DE VEJEZ QUE DEBE SER OTORGADO EN BASE A LA TOTALIDAD DE COTIZACIONES Y COMO CONSECUENCIA CON LA EQUIDAD Y PROPORCIÓN CORRECTA EN SU CUANTÍA, por la obligación legal de efectuarse el CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN EN BASE A DOS COMPONENTES ESENCIALES, EL SALARIO PROMEDIO Y LA DENSIDAD DE COTIZACIONES” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.7.1.
- II.7.2.
- II.7.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- reglas admitidas por el Derecho´
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.3 Análisis del caso concreto
- 2º Se dispone