SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2014
1)
Max Nelson Ferrufino Romero, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: 1) El ahora demandado se encuentra en posesión pacífica del inmueble, desde el año 2013, de forma continua e ininterrumpida, es así que contrató los servicios de un albañil el 25 de agosto de dicho año, para la ejecución de una obra consistente en la construcción de la barda perimetral de doce zapatas y un cuarto; 2) Lo que se pretende con esta acción constitucional es sorprender a las autoridades, ya que la accionante denunció el suceso el 7 de febrero de 2014, ante el “Ministerio Público” del módulo policial “Los Lotes”; y de toda la investigación efectuada, la Fiscal de Materia asignada al caso llegó a la conclusión que no existía el hecho, por lo que pronuncio resolución de rechazo; 3) De la declaración ampliatoria de Nieve Bernal Agudo, se hace evidente que conocía el nombre del supuesto autor de los hechos, ya que manifiesta, que se dirigió a su domicilio con el objeto de llegar a un acuerdo y cancelar por la barda construida, proponiendo un pago de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); empero, no pudieron llegar a consensuar porque el ahora demandado pedía la suma de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), quedando claro que sabía de quien se trataba; 4) Como punto de parámetro se debe mencionar la existencia de la detentación ilegal del inmueble por Max Nelson Ferrufino Romero desde agosto de 2013, siendo así que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en un plazo máximo de seis meses computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, por lo que de las pruebas testificales que cursan en obrados se puede colegir que la petición es inadmisible e improcedente porque se ha presentado fuera de plazo establecido; 5) El ordenamiento jurídico dispone la subsidiariedad en una acción de defensa, y en el presente caso se tuvo conocimiento de los hechos desde agosto de 2013; sin embargo no utilizó los mecanismos que la ley le otorga para hacer prevalecer su derecho, pues pudo haber recurrido a un interdicto de recobrar la posesión, que al ser un trámite sumario podía dar solución al problema; y, 6) Otro de los requisitos que se exige para interponer esta acción, es que se deba estar frente a un daño inminente o irreversible, y lo único cierto, es que el demandado tiene una pacífica y continua posesión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. De los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho traducidas en avasallamientos de predios, alegando afectación del derecho a la propiedad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.Análisis del caso concreto
- conocido el hecho
- REVOCAR