SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2014
II.9.
II.9. Mediante informe de 14 de mayo de 2014 el investigador de la Policía Boliviana asignado al caso Leodan Cahuasiri, hace conocer al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), las incongruencias del contrato firmado entre el demandado y los albañiles que realizaban la construcción en el terreno objeto de la presente acción; como ser, que supuestamente los trabajos empezaron el 25 de agosto de 2013, con un contrato firmado en esa fecha, pero el reconocimiento de firmas es realizado recién el 30 de enero de 2014; sin embargo, el plazo del cumplimiento de la obra era de un mes, entonces no se entiende la necesidad de un reconocimiento de firmas un año después del supuesto contrato y posesión del inmueble, entre otros detalles referentes a las denuncias realizadas por ambas partes (fs. 196).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- Fragmento 14
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. De los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho traducidas en avasallamientos de predios, alegando afectación del derecho a la propiedad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.Análisis del caso concreto
- conocido el hecho
- REVOCAR