SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2014

conocido el hecho

En primer término, tomando en cuenta los fundamentos del Tribunal de garantías para denegar la tutela solicitada, corresponde establecer si es de aplicación al presente caso, el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, que conforme al art. 55 del CPCo, manda que esta acción de defensa sea interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. Pues bien, en autos, la accionante en su memorial de demanda, afirma que después de haber acudido a cancelar los impuestos anuales de su propiedad, el 16 de enero de 2014; en horas de la tarde pasó por el inmueble, donde sorprendida vio como construían una barda alrededor del mismo, pidiendo explicaciones a los albañiles, quienes indicaron que fueron contratados para la realización de la edificación, sin mencionar quien fue el contratante. Efectivamente, del formulario de pago de impuestos emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, relacionado en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, se consigna la fecha mencionada ut supra; de donde es posible asumir, que es a partir de dicha data, que la accionante tuvo conocimiento de los actos vulneratorios de su derecho fundamental que invoca como lesionado, por lo que, es desde ese momento que debe computarse los seis meses para la interposición de la acción tutelar, que al haber sido presentado el 27 de junio de igual año, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del término señalado, extremo que no ha sido controvertido por la parte demandada. En consecuencia, contrariamente a lo determinado por el Tribunal de garantías; se tiene que en la especie, el principio de inmediatez, sí ha sido observado, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ingresando al estudio anunciado, cabe señalar que debido a las circunstancias del presente caso, y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aplicar lo que claramente determina la justicia material, que de manera verdadera y eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley, en la definición de una determinada situación jurídica, que además exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinaria; en este caso la propietaria acreditada del inmueble en cuestión, bajo el entendido de que dicha justicia se debe emplear para una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable e injustificado que coloque al justiciable en un estado de necesidad y perjuicio, por lo que la protección de un bien jurídicamente tutelado exige una acción urgente e inmediata.

De la compulsa de los antecedentes del expediente se puede evidenciar que el demandado, con el pretexto de que delincuentes hacían mal uso del terreno, que es de propiedad de la hoy accionante, decidió construir un cuarto y procedió al embardado perimetral de la propiedad, supuestamente, en una “posesión pacífica” del predio desde agosto de 2013, sin que por lo demás ostente y menos haya demostrado título alguno que sustente su pretendido derecho. Así, para realizar dichas construcciones, habría contratado los servicios de un albañil con el cual firmó un contrato el 25 de igual mes y año; sin embargo, de los informes y datos cursantes en el expediente, se advierte que el reconocimiento de firmas, se realizó recién el 30 de enero de 2014, cuando el plazo de cumplimiento de la obra era de un mes, entonces, no se entiende la necesidad de dicho reconocimiento citado ut supra, después de transcurrido un año del supuesto contrato y posesión del inmueble. Adicionalmente, queda claro que Nieve Bernal Agudo exhibió a dicho “ocupante” los documentos correspondientes a su derecho propietario del inmueble, proporcionándole inclusive fotocopias, con el compromiso de que el indicado la llamaría; asimismo, trató de llegar a un acuerdo sobre las mejoras realizadas, pero al final no se le permitió el ingreso, no sólo por los albañiles que estaban en el lugar sino por el propio demandado, que puso candado a la puerta y colocó promontorios de tierra para impedir este cometido, situación que se puede constatar por las fotografías descritas en la Conclusión II.10. de este fallo, antecedentes y pruebas que demuestran la existencia de indicios razonables de los actos denunciados, pues a nadie le está permitido, que a título de que un predio se encuentra deshabitado y en él pululan mal vivientes, proceda al embardado del mismo, sin ninguna autorización, cuando ello en todo caso corresponde a la propietaria, a quien además no se le permite el ingreso; por todo lo indubitablemente expresado, es cierto la existencia de medidas de hecho, que excepcionalmente corresponde tutelar a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, realizando abstracción a la exigencia del principio de subsidiariedad, en resguardo al derecho a la propiedad privada, que en este asunto en cuestión, ha sido documentalmente acreditado por la accionante, resultando inadmisible que el hoy demandado, al ser un hombre de derecho -abogado- no haya previsto las consecuencias de pretender apoderarse de una propiedad registrada a nombre de otra persona, así sea a título de una “posesión pacífica” que aduce, porque en un Estado de Derecho, es inviable argüir alguna necesidad que justifique el ilegal avasallamiento, mediante actos contrarios al orden legal y constitucional, como en el presente caso, siendo así que cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente en un Estado Constitucional de Derecho.