SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.2.    Sobre la dilación en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional

         Si bien anteriormente, la jurisprudencia constitucional estableció que la extinción de la acción penal, no puede ser tutelada a través de la acción de libertad, sino mediante la acción de amparo constitucional. Así, la SC 0302/2010-R de 7 de junio, señaló: “…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

         Sin embargo, aclarando este entendimiento, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, precisó que en los supuestos en que se impugne la demora en la tramitación de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de su tramitación, constituye una lesión al debido proceso tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a su directa vinculación con el derecho a la libertad física o personal. El citado fallo, al respecto se pronunció en los siguientes términos:

           “…una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento”.

           Entonces bajo dicho entendimiento jurisprudencial, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es posible la tutela de la dilación en la tramitación de la acción de extinción de la acción penal por mora procesal o su falta de tramitación; y en general, a partir del cambio de línea jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico anterior, todos los aspectos vinculados a la sustanciación de dicha excepción, en resguardo de la garantía del debido proceso penal que asiste a todo imputado.