SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 25 de octubre de 2012, el accionante solicitó extinción de la acción penal al amparo de lo previsto por el art. 134 del CPP, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y cautelar de Cochabamba, quien por proveído de 22 de noviembre del referido año, remitió el proceso al Juzgado de origen de la localidad de Sipe Sipe. A través del decreto de 26 de diciembre de igual año, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de dicha localidad, dispuso se corra en traslado el incidente a las partes y al Fiscal para que contesten en el término de Ley.
De los mismos antecedentes, se advierte que el 10 de abril 2013, nuevamente el accionante, solicitó pronunciamiento sobre la extinción de la acción Penal, a lo que se señaló audiencia para el 2 de mayo de igual año, la cual fue suspendida a solicitud del Ministerio Público, oportunidad en que apareció un memorial de acusación formal de 5 del mismo mes y año, que fue observado por el accionante, dando lugar a la intervención de una Notaria de Fe Pública, quien hizo constar que dicho documento no contaba con nota de pasado a despacho, ni la fecha de ingreso para resolución y tampoco ninguna foliación, habiendo la Oficial de Diligencias del Juzgado, señalado que no recibió ni pasó a despacho el memorial cuestionado y la prueba acompañada, pues sólo la vio cuando estaba en su escritorio, el 25 del mismo mes y año.
Por decreto de 20 de junio de 2013, la Jueza demandada, advirtió que no se cumplió la orden de notificación a las partes con el incidente de extinción de la acción penal, por lo que dispuso se cumpla con dicho actuado. Por su parte, el 26 del mismo mes y año, los querellantes, solicitaron se rechace el referido incidente de la extinción de la acción penal, arguyendo que no existía conminatoria expresa de la autoridad competente al Fiscal Departamental; a la vez pidieron la revocatoria de medidas sustitutivas y la detención preventiva de Sdenka Magaly Viscarra Arispe, arguyendo que no cumplió ninguna de las medidas impuestas, a lo que dicha autoridad, señaló audiencia para considerar la revocatoria de medidas cautelares para el 24 de septiembre de igual año.
Es evidente que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto a la solicitud de la extinción de la acción penal, pese a que la misma data de 25 de octubre de 2012, lo que motivó al accionante acudir a la justicia constitucional el 6 de septiembre de 2013, porque hasta esta última fecha no se había resuelto su petición, y si bien la dilación no puede ser atribuida exclusivamente a la indicada, pues el proceso transitó por diferentes Juzgados, por razones que no son del caso analizar; en conocimiento del mismo, la demandada simplemente se limitó a regularizar procedimiento, disponiendo mediante decreto de 20 de junio de 2013, la notificación a las partes con el incidente, el que respondido por la querellante, procedió a señalar audiencia, mas, no priorizó la solicitud formulada por el accionante, sino para considerar lo peticionado por el querellante a tiempo de contestar al incidente, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares otorgadas a la coimputada, siendo así que en el contexto jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la solicitud efectuada por el accionante, correspondía ser atendida de manera oportuna y prioritaria, ya que la resolución de este incidente, podría eventualmente modificar la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta que se encuentra detenido preventivamente y que ante una posible declaratoria de la extinción de la acción penal, esta medida cautelar podría devenir en innecesaria y el indicado recobrar su libertad, lo que denota indubitablemente su vinculación con el derecho a la libertad.
La autoridad judicial demandada, al omitir pronunciarse sobre la referida petición, puso en estado de incertidumbre al accionante; cuando como señala la SCP 0193/2013, la extinción de la acción penal al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, ante su formulación, en cualquier etapa en que éste se encuentre, el Juez y/o Tribunal, no puede emitir el fallo correspondiente, mientras no se resuelva la excepción; por lo que la Jueza demandada, al no haberse pronunciado con carácter previo y por sobre toda otra cuestión a la solicitud de extinción de la acción penal, ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en su expectativa de recobrar la misma, en virtud al incidente planteado, que durante un término por demás prolongado (más diez meses) se encuentra sin resolver, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, en relación a la “aparición” de una acusación formal, supuestamente de manera irregular, sin que la misma haya sido registrada en el libro diario de los meses de abril y mayo de 2013, que no cuenta con nota de pasado a despacho y sin foliación; será la autoridad judicial que conoce la causa, quien tenga la obligación de resolver dicho cuestionamiento en base a la compulsa que realice de los antecedentes del proceso, determinando su legalidad o ilegalidad conforme determina la ley, no pudiendo pronunciarse este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre dicho cuestionamiento, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero,
- o indebidamente procesada
- III.2. Sobre la dilación en la resolución de solicitudes de extinción de la acción penal y su tutela en la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
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