SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 76 a 79, manifestó: a) En el mes de julio de 1998, el Director Departamental de Salud Chuquisaca de ese entonces inició el proceso sobre reconocimiento de mejor derecho contra Matilde, Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales, que culminó con la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, declarando probada la demanda e improbadas tanto la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho, la reconvención de acción negatoria y usucapión deducidas, por la que reconoce mejor derecho propietario al SEDES Chuquisaca cinco hectáreas de terreno, sito en Av. Japón, Barrio Aranjuez de Sucre, donde se procederá a su medición técnica y de existir remanente con referencia a las demandadas, corresponderá acudir a quien corresponda en reconocimiento de sus derechos e intereses; b) Esa sentencia siendo apelada mereció el Auto de Vista 131/2000 de 23 de agosto, que confirma el fallo de primera instancia con imposición de costas; c) En recurso de casación recurrida por Matilde Candelaria Vera Gonzales, dio lugar al Auto Supremo (AS) 240 de 3 de septiembre de 2001, declarando infundado en el fondo y en la forma con costas; d) Devuelto al juzgado de origen la Directora del SEDES Chuquisaca, habiendo solicitado el desarchivo del referido expediente, pidió la cancelación de inscripciones en registro de DD.RR. del citado departamento, con relación al inmueble objeto de la litis, así como su desapoderamiento, que mediante Auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2011, se dispuso la cancelación de las partidas de inscripción peticionadas, sin lugar al desapoderamiento impetrado, por no estar ordenado en ninguna parte de la sentencia, lo cual tampoco formaba parte de la pretensión de la demanda principal; e) El representante interino del SEDES Chuquisaca insertó recurso de apelación contra la resolución que antecede, mereciendo el Auto de Vista 449/2011 de 21 de diciembre, que confirma la resolución recurrida; f) El 18 de enero de 2012 la representante legal del SEDES Chuquisaca interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales signatarios del Auto Vista 449/2011 y en su contra, que en primera instancia se deniega la referida acción, posteriormente dio lugar a la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que dispuso la nulidad del referido Auto de Vista y concede la tutela, disponiendo que los Vocales vuelvan a dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada; g) La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, a través de Auto motivado de 20 de agosto de 2012 orientó: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0121/2012 de 2 de mayo, procédase al desapoderamiento del lote de terreno de cinco hectáreas ubicado en Avenida Japón, barrio Aranjuez, zona San Cristóbal de ésta ciudad encomendando su ejecución a la señorita oficial de diligencias del Juzgado, sea con ayuda de la fuerza pública y con intervención de Notaria de Fe Pública, previa notificación de las demandadas, mandamiento a expedirse que tendrá tres meses de validez a partir de su emisión” (sic), que fue ejecutado el 12 de diciembre de ese año; h) La ahora accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 20 de agosto de 2012, que dispuso el desapoderamiento ya referido, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 278/2012 de 19 de octubre; asimismo, formuló incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue declarado improbado por Auto de 16 de noviembre del citado año, fue apelada mereciendo el Auto de Vista 26/2013 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca por la cual confirma la resolución recurrida con imposición de costas; y, i) Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales junto a la accionante, mediante memorial pidieron se complete ejecución de sentencia, petición que fue desestimada por Auto motivado de 14 de marzo de 2013, la cual fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, confirmando en todas sus partes con imposición de costas en ambas instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.5. Sobre el
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.6. Sobre las notificaciones judiciales en materia civil
- III.7. La excepcionalidad al carácter subsidiario dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto,
- contra acciones
- III.7.1. Sobre la tutela provisional ante la existencia de un daño irreparable o irremediable
- III.8. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR