SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.8. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de las conclusiones anotadas, se evidencia que en el proceso civil de mejor derecho seguido por el SEDES Chuquisaca contra Matilde Vera Gonzales y otras, litigio que concluyó con la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, que dispuso mejor derecho propietario a favor de la parte demandante de cinco hectáreas, ubicada en la Av. Japón, barrio Aranjuez, zona San Cristóbal de la ciudad de Sucre, que tiene autoridad de cosa juzgada por Auto Supremo de 3 de septiembre de 2001.

En etapa de ejecución de sentencia, se expidió mandamiento de desapoderamiento sobre las cinco hectáreas, donde Elizabeth Matilde Anibarro Vera interpuso oposición al desapoderamiento argumentado que su propiedad no se encontraba dentro de la mencionada extensión, la cual fue declarada improbado mediante Auto de 16 de noviembre de 2012, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 26/2013 de 25 de enero. De la misma manera, pidió complementación de ejecución de sentencia, para identificar con precisión y demarcación de la propiedad y los límites de las cinco hectáreas, solicitud que fue rechazada por Auto de 14 de marzo de 2013 y ratificada por Auto de Vista 164/2013 de 20 de mayo, arguyendo que la referida sentencia tiene autoridad de cosa juzgada. El 12 de diciembre de 2012, el SEDES Chuquisaca ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, desalojando de su propiedad de la ahora accionante conjuntamente su familia.

En el presente caso, la accionante denuncia que se ha coartado su derecho a la propiedad privada, a la vivienda, despojándole de su domicilio, mediante un mandamiento de desapoderamiento que según ella considera que es ilegal. Al respecto, cabe señalar que de las conclusiones y del informe del Juez codemandado, se puede establecer que la Sentencia 77/2000 debidamente ejecutoriada, si bien ha dispuesto o se reconoció el mejor derecho propietario de cinco hectáreas a favor del SEDES Chuquisaca, también dispuso que se realice una medición exacta y de existir remanente con referencia a las demandadas estas acudan donde corresponda; es decir, que el SEDES Chuquisaca, para realizar el trámite correspondiente del desapoderamiento, debía efectuar la medición exacta de las cinco hectáreas; vale mencionar, identificar con precisión y demarcar la propiedad y los límites del mismo, para evitar problemas con otras propiedades.

Por otra parte, si bien es cierto que la accionante tenía la posibilidad de reclamar o defender sus derechos en la vía ordinaria, interponiendo una acción de reivindicatoria, u otra acción en la jurisdicción ordinaria para defender su propiedad, pero conforme al Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el desapoderamiento efectuado el 12 de diciembre de 2012, sin la medición técnica exacta de las cinco hectáreas, tal como se dispuso en la Sentencia 77/2000, este Tribunal estableció que de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable como es el de desocupar a la accionante de su propiedad conjuntamente su familia como en el que se analiza, a pesar de existir un medio de defensa, colocó a la accionante en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como es el derecho a la propiedad privada, lo que exige una acción urgente para conceder la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.

Toda vez, que el inmueble donde habitaba y ocupaba la accionante conjuntamente su familia, que sin previa individualización, respecto a si realmente ese predio estaba dentro del perímetro de las cinco hectáreas del propiedad de SEDES Chuquisaca, fue desalojada; que mientras que no sea delimitada dicha extensión en la jurisdicción ordinaria y que ante esta situación, no se puede dejar en desprotección a la ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela provisional hasta que la justicia ordinaria determine esa situación.

Los Vocales ahora demandados, al haber rechazado en grado de apelación las solicitudes de la accionante de complementación de ejecución de sentencia, así como la oposición al desapoderamiento, no le dieron la oportunidad de demostrar que su propiedad se encontraría fuera de las cinco hectáreas que es de propiedad del SEDES Chuquisaca, así como que se realice una medición técnica exacta, identificando los límites y colindancias de la indicada propiedad del SEDES, y de esa forma dar cumplimiento estricto a la Sentencia 77/2000, conforme al art. 514 del CPC, que determina que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido.

Por otro lado, cabe señalar que las Resoluciones del Tribunal de alzada, tienen la posibilidad de modificar o confirmar las resoluciones de primera instancia que son impugnadas; es decir, en el presente caso los Autos de 16 de noviembre de 2012 y de 14 de marzo de 2013, pronunciados por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, pueden ser revocadas, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, en ese sentido corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad judicial.

Finalmente, es necesario destacar la diferencia entre la presente problemática con la resuelta por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en este sentido, el ACP 0013/2013-O de 4 de noviembre, partiendo de que: “…el mecanismo para delimitar el alcance de una sentencia de amparo constitucional, es la verificación de los hechos denunciados por las partes y que fueron comprobados en su validez constitucional en la acción de amparo, no pudiendo el fallo ni los actos posteriores de ejecución de la misma, referirse a hechos o actos diferentes a los demandados…” estableció claramente que: “…una vez que la autoridad judicial de primera instancia cumplió la orden de la jurisdicción constitucional, la parte afectada por el desapoderamiento hizo uso de las vías recursivas que le posibilitan las normas que regulan el procedimiento ordinario de ejecución de sentencias, presentando, según la denunciante, apelación, incidente de oposición al desapoderamiento e incluso una nueva acción de amparo constitucional, los que ciertamente son hechos nuevos que ya no hacen a la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0121/2012” y que: ”En el presente caso, ya se ha manifestado que el Auto motivado de 20 de agosto de 2012, emitido por la suplente del Juez demandado, en cumplimiento de la SCP 0121/2012, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto del proceso civil que a su vez provocó el amparo constitucional resuelto por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, la accionante, informa, que ese Auto motivado fue objeto de apelación, incidentes e incluso luego se presentó una nueva acción de amparo constitucional tendientes a la paralización de esa orden judicial; es decir, que comunica hechos posteriores al cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0121/2012, los que corresponden estrictamente al ámbito de competencia de las autoridades que los emitieron y que por ello deben conocerlos y resolverlos; dicho de otro modo, la emisión del Auto de 20 de agosto de 2012, importa el cumplimiento de la SCP 0121/2012, todos los actos posteriores que se denuncian, pertenecen al trámite de ejecución de esa orden de desapoderamiento, los que ya no son materia del procedimiento de ejecución de esa sentencia constitucional, siendo solamente actos propios de la ejecución del proceso civil ordinario en el que se emitió la orden de desapoderamiento, por lo que no merecen ser considerados por esta jurisdicción constitucional, sino en su proceso propio”.