SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.1.
II.1. En el mes de julio de 1998, José Luis Alfaro Espada, Director Departamental de Salud de Chuquisaca, interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda Vera Gonzales, que culminó con Sentencia 77/2000 de 1 de abril, pronunciada por el entonces Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda e improbadas tanto la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho, la reconvención de acción negatoria y usucapión, reconociendo mejor derecho propietario a la Dirección Departamental de Salud de Chuquisaca de cinco hectáreas de terreno situado en la Av. Japón, barrio Aranjuez de la ciudad de Sucre, disponiendo además que se procederá a su medición técnica y de existir remanente con referencia a las demandas, corresponderá acudir a quien corresponda en reconocimiento de sus derechos e intereses, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 131/200 de 23 de agosto, y por Auto Supremo 240 de 3 de abril de 2001 (según informe del Juez demandado, que cursante de fs. 76 a 79).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.5. Sobre el
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.6. Sobre las notificaciones judiciales en materia civil
- III.7. La excepcionalidad al carácter subsidiario dentro de la acción de amparo constitucional
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto,
- contra acciones
- III.7.1. Sobre la tutela provisional ante la existencia de un daño irreparable o irremediable
- III.8. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR