SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2014

Fecha: 12-Feb-2014

1)

El apoderado legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, actual Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante informe de fs. 145 a 149 vta., expresó que: 1) La ARIT La Paz, dio cumplimiento a los arts. 205 y 206 de la Ley 3092, disposición que establece que, toda providencia y actuación debe ser notificada en la Secretaría de la Autoridad Tributaria General o Regional; o de la Intendencia Departamental respectiva, señalando de manera expresa que con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y de la Resolución que ponga fin al recurso jerárquico se notificará a ambas partes en forma personal, según lo dispuesto en el art. 83.II y III del CTB, situación que ocurrió en el presente caso, considerando también el mandato inserto en la misma norma que señala que las partes deberán concurrir a oficinas de la Autoridad Tributaria ante la cual se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana y su inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos; 2) La notificación con el Auto de admisión del recurso de alzada se produjo en forma personal a Vladimir Marinko Marinkovic Álvarez, el 31 de enero de 2013, conforme lo establecido en el art. 205.I de la Ley 3092; 3) El ahora accionante, se hallaba obligado a asistir a oficinas de la ARIT todos los miércoles para proceder con su notificación con los actuados inherentes a su proceso administrativo; 4) Se dio cumplimiento a la normativa establecida en la Ley 3092, resultando inatendible el argumento del ahora accionante relacionado a la existencia de un vacío en el Código Tributario Boliviano, y menos aún la afirmación referida a que el art. 205 de la Ley 3092 que según su persona demuestra que se pasó por alto la notificación personal con la Resolución de recurso de alzada, cuando la supletoriedad no es aplicable al caso concreto por cuanto las figuras jurídicas son claras y precisas; 5) Las normas tributarias son claras y concretas, de especial y previo cumplimiento, siendo por tanto inaplicables las normas del procedimiento administrativo al caso específico; y, 6) Las nulidades deben estar expresamente dispuestas por normas concretas y específicas.