SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que lo motivan
Refieren que la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros del interior en "Uyuni", conformada por comerciantes de las ciudades de La Paz, Oruro, Cochabamba e incluso Potosí, que se trasportan rumbo a la localidad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, decidieron formalizar dicha Asociación civil sin fines de lucro, tal como se acredita de la Resolución Prefectural 04/09 de 9 de enero de 2009, todo en procura de llevar a sus hogares mejores condiciones de vida.
Señalan que desde hace tiempo atrás, en la Capital del municipio de Uyuni, se lleva adelante una "feria semanal" también conocida como "día de mercado" (sic), a la que se trasladan desde distintos lugares del país para el ofrecimiento de productos o mercadería a la colectividad de aquella región; sin embargo, el 7 de febrero de 2013, tomaron conocimiento de la OM 33/2012, la misma que fue consensuada por el pleno del Concejo Municipal y los dirigentes de la Federación Regional de Trabajadores Gremiales Artesanos el 14 de agosto de 2012, cuyo artículo quinto, es impugnado en la frase: "…el monto económico a cancelarse por el derecho de sentaje de los Comerciantes será diferenciado para las personas naturales del municipio de Uyuni Bs. 5; para personas de otros municipios y/o departamentos Bs. 30" .
Alegan que, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, con aquella ilegal disposición, expresada en el pago diferenciado de un impuesto denominado sentaje entre personas naturales del municipio y personas de otros municipios o departamentos, ha modificado dicho tributo en la forma de sentaje sin considerar el procedimiento específico establecido por los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011; en consecuencia, la autoridad que decidió modificar el impuesto en contra de los que no son naturales del municipio de Uyuni con relación a los naturales, no se sujetó a la ley, que con claridad señala el procedimiento a seguir para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, ya que no se conoce si el proyecto de modificación del impuesto ha provenido del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo del referido Gobierno Municipal o fue una iniciativa ciudadana expresada en la voluntad discriminatoria de los "naturales" de Uyuni contra los "No naturales"; además que, dicha propuesta de modificación del referido impuesto, debió ser previamente canalizada por intermedio del Órgano Ejecutivo del nombrado Gobierno Municipal, quien tenía el deber de efectuar una previa evaluación y justificación técnica, económica y legal de aquella modificación, para luego remitir la propuesta a la autoridad Fiscal, que en este caso es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a efectos de que esta instancia efectúe el informe técnico, jurídico y económico correspondiente; por lo que, el texto de la mencionada Ordenanza Municipal, no cumple con los principios establecidos en el art. 10 de la citada ley, como el de capacidad económica de los contribuyentes, igualdad, proporcionalidad, universalidad y transgrede de manera flagrante el art. 15 de la misma disposición legal, que sostiene la prohibición de generar privilegios y tratos discriminatorios.
Concluye señalando que, la frase impugnada infringe el art. 14.II de la CPE, que prohíbe la discriminación en razón de origen, ya que a los no naturales de Uyuni se les impone un tributo diferenciado, sin establecer qué debe entenderse por personas naturales de Uyuni; es decir, si se hace referencia al lugar de nacimiento o al lugar de domicilio o radicatoria, lo que a todas luces, cualquiera de los conceptos, cae en el desconocimiento de lo establecido en el art. 3 de la indicada Ley Fundamental, ya que dada la naturaleza de su Asociación de comerciantes, ésta se halla compuesta por ciudadanos de distinto origen, primando los valores de solidaridad, pluralismo y la no discriminación.
- Teresa Canqui Choque Vda. de Conde
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- .
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- III.3. De la potestad tributaria estatal, los principios constitucionales de naturaleza tributaria a ser observados para la creación de impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales y los límites establecidos para su ejercicio
- Con relación los gobiernos departamentales:
- "I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
- 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales"
- III.4.1. De la naturaleza impositiva del sentaje
- III.
- se puede establecer que el "sentaje" o "sitiaje" como lo denominan otros gobiernos autónomos municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, se constituye en una patente, toda vez que en el caso en particular, el uso de espacios y de vías públicas, constituye el hecho generador, en el cual se perfecciona o surtirá efectos de derechos y obligaciones, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley (Ejemplo uso de espacios y vías públicas para el desarrollo de alguna actividad) y las situaciones de derechos, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
- III.4.2. Del procedimiento para la emisión de "sentajes" como patentes
- En este entendido, al constituir el sentaje una patente, su creación y administración le corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de sus Concejos Municipales, quienes en ejercicio de sus facultades legislativas, emitirán una ley para la creación y/o modificación de este tipo de tributos; es decir, que el instrumento normativo municipal que impondrá la creación y/o modificación de los mismos es una ley y no una ordenanza
- III.5. De la prohibición de discriminación, conforme establece la Constitución Política del Estado
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
- III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada
- III.6.2. Respecto al tributo propiamente impugnado
- origen
- INCONSTITUCIONALIDAD