SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.6.2. Respecto al tributo propiamente impugnado
El recurrente alegó también que, la frase señalada del artículo quinto de la OM 33/2012, realiza un discriminación en razón de origen; imponiendo un tributo diferenciado para personas naturales del municipio de Uyuni y aquellas personas de otros municipios, por lo que considera que esta disposición en la frase señalada contradice los arts. 3 y 14.II de la CPE.
Con relación al art. 3 de la CPE, no se señaló, porqué la norma cuestionada infringiría este artículo, habiendo omitido fundamentar este aspecto; sin embargo, de una interpretación integral de la Constitución Política del Estado que no implica solo la contrastabilidad del artículo objeto del presente recurso con el art. 14.II de la CPE, el "sentaje" establecido por el referido artículo quinto de la OM 33/2012, al realizar una diferenciación en el pago del sentaje, estableciendo que las personas naturales del municipio de Uyuni, deben cancelar Bs5.- por el mismo, y las personas de otros municipios y/o departamentos deberán cancelar Bs30.-, evidentemente se generó un privilegio para sus residentes, discriminando a los que no lo son, en franca inobservancia del art. 323.IV.4 de la Norma Suprema, el cual señala que: "La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: (…) 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales"; en este entendido, la frase objeto del presente recurso, resulta incompatible con el referido precepto constitucional, toda vez que habiendo establecido la norma fundamental, los límites para la creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello, dichos límites conforme prevé el mismo artículo, también son aplicables para la creación de tasas, patentes y contribuciones especiales; por lo que, esta limitación impedía que se pueda crear o modificar el sentaje haciendo una distinción de origen; es decir, entre las personas naturales del municipio de Uyuni y aquellas de otros municipios o departamentos.
De lo referido, dicha frase no solo es incompatible con el referido artículo, sino también con el art. 323.I de la CPE, el mismo que establece la observancia de los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, mismos que constituyen la base de la política fiscal y no fueron observados para la imposición del referido sentaje, conforme se tiene también argumentado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Teresa Canqui Choque Vda. de Conde
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- .
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- III.3. De la potestad tributaria estatal, los principios constitucionales de naturaleza tributaria a ser observados para la creación de impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales y los límites establecidos para su ejercicio
- Con relación los gobiernos departamentales:
- "I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
- 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales"
- III.4.1. De la naturaleza impositiva del sentaje
- III.
- se puede establecer que el "sentaje" o "sitiaje" como lo denominan otros gobiernos autónomos municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, se constituye en una patente, toda vez que en el caso en particular, el uso de espacios y de vías públicas, constituye el hecho generador, en el cual se perfecciona o surtirá efectos de derechos y obligaciones, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley (Ejemplo uso de espacios y vías públicas para el desarrollo de alguna actividad) y las situaciones de derechos, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
- III.4.2. Del procedimiento para la emisión de "sentajes" como patentes
- En este entendido, al constituir el sentaje una patente, su creación y administración le corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de sus Concejos Municipales, quienes en ejercicio de sus facultades legislativas, emitirán una ley para la creación y/o modificación de este tipo de tributos; es decir, que el instrumento normativo municipal que impondrá la creación y/o modificación de los mismos es una ley y no una ordenanza
- III.5. De la prohibición de discriminación, conforme establece la Constitución Política del Estado
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
- III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada
- III.6.2. Respecto al tributo propiamente impugnado
- origen
- INCONSTITUCIONALIDAD