SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada
En el presente recurso, los recurrentes señalaron en su demanda que a través del artículo quinto de la OM 33/2012, se ha modificado un impuesto en la forma de sentaje, sin considerar el procedimiento específico establecido por los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 154, y en inobservancia de los arts. 3 y 14.II de la CPE, por lo que demandan la inaplicabilidad de la frase "…el monto económico a cancelarse por el derecho de sentaje de los Comerciantes será diferenciado para la personas naturales del municipio de Uyuni Bs. 5; para personas de otros municipios y/o departamentos Bs. 30".
En el presente caso, se tiene que se ha creado un sentaje, a través de la OM 33/2012, la misma que fue sancionada por el Concejo Municipal de Uyuni el 11 de diciembre de 2012, promulgada por el Alcalde de dicho Municipio en la misma fecha y publicada el 18 de diciembre del 2013. Si bien conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el sentaje o "sitiaje" como es denominado por otros Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, constituye una patente y su creación le correspondía al Concejo Municipal; no es menos evidente, que para la emisión de la misma, dicho Concejo, en ejercicio de su facultad legislativa, conforme prevén los arts. 283 y 302.I.20 de la CPE, debió emitir una ley para la creación y/o modificación de ese "sentaje"; es decir, que el instrumento normativo municipal que debió imponer este tipo de tributo, constituía en una ley y no una ordenanza municipal, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4.2 de esta Resolución.
En esté entendido, tampoco resulta evidente, que la Ley 154, sea la aplicable para la creación y modificación de las tasas y patentes, conforme a los argumentos ya expuestos; más aún cuando esta ley, tiene por objeto clasificar y definir impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del art. 323.III de la CPE, y no clasifica tasas y patentes, que constituyen otra clasificación de los tributos; además, en virtud de lo establecido por el art. 299.I.7 constituye una competencia compartida la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo.
- Teresa Canqui Choque Vda. de Conde
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- .
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- III.3. De la potestad tributaria estatal, los principios constitucionales de naturaleza tributaria a ser observados para la creación de impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales y los límites establecidos para su ejercicio
- Con relación los gobiernos departamentales:
- "I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
- 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales"
- III.4.1. De la naturaleza impositiva del sentaje
- III.
- se puede establecer que el "sentaje" o "sitiaje" como lo denominan otros gobiernos autónomos municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, se constituye en una patente, toda vez que en el caso en particular, el uso de espacios y de vías públicas, constituye el hecho generador, en el cual se perfecciona o surtirá efectos de derechos y obligaciones, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley (Ejemplo uso de espacios y vías públicas para el desarrollo de alguna actividad) y las situaciones de derechos, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
- III.4.2. Del procedimiento para la emisión de "sentajes" como patentes
- En este entendido, al constituir el sentaje una patente, su creación y administración le corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de sus Concejos Municipales, quienes en ejercicio de sus facultades legislativas, emitirán una ley para la creación y/o modificación de este tipo de tributos; es decir, que el instrumento normativo municipal que impondrá la creación y/o modificación de los mismos es una ley y no una ordenanza
- III.5. De la prohibición de discriminación, conforme establece la Constitución Política del Estado
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
- III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada
- III.6.2. Respecto al tributo propiamente impugnado
- origen
- INCONSTITUCIONALIDAD