SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada

En el presente recurso, los recurrentes señalaron en su demanda que a través del artículo quinto de la OM 33/2012, se ha modificado un impuesto en la forma de sentaje, sin considerar el procedimiento específico establecido por los arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 154, y en inobservancia de los arts. 3 y 14.II de la CPE, por lo que demandan la inaplicabilidad de la frase "…el monto económico a cancelarse por el derecho de sentaje de los Comerciantes será diferenciado para la personas naturales del municipio de Uyuni Bs. 5; para personas de otros municipios y/o departamentos Bs. 30".

En el presente caso, se tiene que se ha creado un sentaje, a través de la OM 33/2012, la misma que fue sancionada por el Concejo Municipal de Uyuni el 11 de diciembre de 2012, promulgada por el Alcalde de dicho Municipio en la misma fecha y publicada el 18 de diciembre del 2013. Si bien conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el sentaje o "sitiaje" como es denominado por otros Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, constituye una patente y su creación le correspondía al Concejo Municipal; no es menos evidente, que para la emisión de la misma, dicho Concejo, en ejercicio de su facultad legislativa, conforme prevén los arts. 283 y 302.I.20 de la CPE, debió emitir una ley para la creación y/o modificación de ese "sentaje"; es decir, que el instrumento normativo municipal que debió imponer este tipo de tributo, constituía en una ley y no una ordenanza municipal, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4.2 de esta Resolución.

En esté entendido, tampoco resulta evidente, que la Ley 154, sea la aplicable para la creación y modificación de las tasas y patentes, conforme a los argumentos ya expuestos; más aún cuando esta ley, tiene por objeto clasificar y definir impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del art. 323.III de la CPE, y no clasifica tasas y patentes, que constituyen otra clasificación de los tributos; además, en virtud de lo establecido por el art. 299.I.7 constituye una competencia compartida la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo.