SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4.1. De la naturaleza impositiva del sentaje
En este entendido, cabe señalar que un tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria (pago en dinero), impuesto unilateralmente por el Estado, con la finalidad de obtener ingresos para el sostenimiento del gasto público y las satisfacción de las necesidades de su población.
Para Rodolfo Spisso: "Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos".
De conformidad al art. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB), define a los tributos y realiza una clasificación de los mismos, señalando que: "I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; II. Los tributos de clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y, III. Las Patentes Municipales…".
De la teoría y la normativa invocada anteriormente, se puede referir que el tributo es la prestación en dinero que el Estado va a imponer, en el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el gasto público e inversión, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, siendo su fundamento principal cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del Estado.
- Teresa Canqui Choque Vda. de Conde
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- .
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- III.3. De la potestad tributaria estatal, los principios constitucionales de naturaleza tributaria a ser observados para la creación de impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales y los límites establecidos para su ejercicio
- Con relación los gobiernos departamentales:
- "I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
- 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales"
- III.4.1. De la naturaleza impositiva del sentaje
- III.
- se puede establecer que el "sentaje" o "sitiaje" como lo denominan otros gobiernos autónomos municipales, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, se constituye en una patente, toda vez que en el caso en particular, el uso de espacios y de vías públicas, constituye el hecho generador, en el cual se perfecciona o surtirá efectos de derechos y obligaciones, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley (Ejemplo uso de espacios y vías públicas para el desarrollo de alguna actividad) y las situaciones de derechos, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
- III.4.2. Del procedimiento para la emisión de "sentajes" como patentes
- En este entendido, al constituir el sentaje una patente, su creación y administración le corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de sus Concejos Municipales, quienes en ejercicio de sus facultades legislativas, emitirán una ley para la creación y/o modificación de este tipo de tributos; es decir, que el instrumento normativo municipal que impondrá la creación y/o modificación de los mismos es una ley y no una ordenanza
- III.5. De la prohibición de discriminación, conforme establece la Constitución Política del Estado
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
- III.6.1. Respecto a la inconstitucionalidad por la forma de la norma impugnada
- III.6.2. Respecto al tributo propiamente impugnado
- origen
- INCONSTITUCIONALIDAD