SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

Bernardo Huarachi Tola, Presidente del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante de fs. 173 a 174 donde manifestó: 1) En la vía contencioso administrativa el accionante demandó la nulidad de la RS 228640, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, tramitada que fuere la causa se dictó la SAN S2ª 9/2011, declarando improbada la demanda y subsistente la indicada Resolución Suprema dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Marquina Seja Pata” ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con relación a las parcelas 10, 12 y 13 del polígono 54; 2) En el presente caso, carece de legitimación pasiva debido a que la Sentencia Agraria Nacional impugnada no fue emitida por los Vocales que conformaban la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional y su persona no conformó la misma como tampoco ejerce las atribuciones establecidas para las Salas respecto de conocer en única instancia los procesos contenciosos administrativos, conforme prescribe los arts. 142 y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Por lo tanto, la presente acción no cumple con los requisitos de identidad en el demandado en razón a que no conforma ninguna de las Salas del Tribunal Agroambiental. Al efecto, cita las                SSCC 0095/2010-R y 0365/2005-R y la SCP 0564/2013 de 21 de mayo; y, 4) Solicita se deniegue la tutela invocada respecto de su autoridad.

El accionante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley; por cuanto, los reclamos efectuados en la demanda contenciosa administrativa, respecto de: 1) La denuncia de vicios de nulidad de la RS 228640, concernientes a que durante el saneamiento no se cumplió el procedimiento de exposición pública de resultados; y, que los legítimos propietarios no tuvieron conocimiento de la información del procedimiento administrativo; la falta de notificación personal con el informe de la evaluación técnica jurídica según determina el reglamento con el que se inició el proceso de saneamiento era obligatoria. Sobre cuyo aspecto, la SAN S2ª 9/2011, en lugar de realizar una valoración y control respectivo se limitó a convalidarlos señalando que son “defectos formales”; 2) Al haberse aplicado un reglamento que no estaba vigente en la época de desarrollo del trámite, se inobservaron los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; 3) Trato desigual al no analizar desde una perspectiva ecuánime la superficie ocupada respecto de los demás “piqueros” a quienes se entregó la totalidad de su propiedad y a su persona se le redujo en un 80% vulnerando los arts. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956, y 48 de la LSNRA, afectar y dividir su pequeña propiedad; y, 4) No se tomó en cuenta la existencia de dos Resoluciones Administrativas con órdenes expresas de no innovar y que la RS 228640 sin atender sus reclamos, manifestó el incumplimiento de la función social, notándose la contradicción e incongruencia en el INRA. Aspectos, que no fueron resueltos en la Sentencia Agraria Nacional S2ª 9/2011, que carece de fundamentación y congruencia, dado que se limita a una relación fáctica de los sucesos ocurridos y no valora los reclamos efectuados.