SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 176 a 178 vta., y mediante el cual expresaron: i) Para dictar la SAN S2 ª 9/2011, las autoridades del entonces Tribunal Agrario Nacional verificaron el cumplimiento de la notificación con los actuados de la campaña pública (que no define derechos), conforme se desprende del texto del Tercer Considerando en sus numerales 2 y 3. Asimismo, consta en el texto de la Sentencia que el informe de cierre del polígono 54 fue puesto en conocimiento de los interesados mediante publicación cursante “a fs. 9804”, avisos radiales conforme al documento de “fs. 8820” y también mediante notificaciones personales cursantes de “fs. 8821 a 8822”, entendiéndose que sí se notificó con el Informe Técnico Jurídico con la exposición y resultados del proceso. Por lo tanto, no se lesionó el derecho a la defensa; ii) Resulta inexistente la lesión al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, dado que si bien el saneamiento se inició con el Reglamento de la Ley INRA aprobado por DS 25763; empero, el trámite se adecuó en cumplimiento a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda concordante con los arts. 266 y 267 del DS 29215, adecuación, que por mandato de la normativa agraria vigente el INRA estaba obligado a realizar el control de calidad; iii) En el proceso de saneamiento conforme determina la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria parcialmente modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que se ejecuta de oficio, cuando se presentan conflictos de derechos en el área, según la regla contenida en el art. 158 del Reglamento Agrario entonces vigente. De acuerdo al art. 280 del actual Reglamento, entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio, está la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo la función social o económico social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así no existan documentos que respalden tales derechos siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si se tratare de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo la función social o económico social, conforme determina el art. 66 de la LSNRA modificada por la Ley 3545; iv) En el Tercer Considerando de la sentencia impugnada, numerales 6 y 7, se fundamenta de manera amplia que los informes de control de calidad califican las parcelas como pequeñas propiedades en base a la información obtenida en campo y no en base a la superficie de los títulos ejecutoriales y que se ha verificado la existencia de vicios de nulidad con relación a la parcela 12, los informes de control de calidad advierten el incumplimiento de la función social por no haberse verificado ningún tipo de actividad productiva, mejora ni posesión. También se fundamentó que el informe de evaluación técnico jurídica cursante de “fs. 8738 a 8772”, hace referencia a los vicios de nulidad observados en los expedientes y respectivos títulos ejecutoriales, en atención a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social, las observaciones de fondo efectuadas al informe de “ETJ” única y específicamente en relación a las parcelas de los “actores”. Refiere que no es posible pretender que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento simplemente ratifique las superficies tituladas dentro del expediente agrario 56437, haciendo abstracción de la situación observada en campo con la participación directa de los interesados a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento en el área así como del vicio de nulidad absoluta identificado en su expediente; v) No es evidente que el entonces Tribunal Agrario Nacional no hubiera tomado en cuenta las resoluciones administrativas que contienen órdenes expresas de no innovar, dado que la sentencia realiza una amplia relación de hechos, antecedentes documentales, información levantada en campo, refiriéndose a la nulidad observada en los expedientes y respectivos títulos ejecutoriales, en atención a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social, señalando que los “piqueros” son quienes tienen como antecedente documental el expediente 56437 “A”. Para finalmente determinar que el derecho propietario se estableció de acuerdo con el asentamiento legal y cumplimiento de la función social; vi) En consecuencia, la determinación asumida por los ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, es congruente y responde a un razonamiento lógico, adecuada compulsa de los antecedentes y correcta aplicación de las normas al caso concreto, no habiéndose lesionado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la igualdad; vii) En la presente acción se reiteran los fundamentos de la demanda contencioso administrativa, pretendiendo el accionante que la justicia constitucional se convierta en una instancia de revisión de la jurisdicción agroambiental; viii) No existe fundamentación respecto del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada dado que no menciona qué reglas de interpretación fueron omitidas, no establece el nexo de causalidad entre los derechos cuya lesión acusa con la sentencia, cómo debió aplicarse la jurisprudencia especializada, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional, conforme al entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; y, ix) Solicitan se deniegue la tutela solicitada, con costas y multas al accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. De la fundamentación y congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo