SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014

Fecha: 21-Feb-2014

II.2.

II.2. El 3 de mayo de 2011, los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, dictaron la SAN S2ª 9/2011 de 3 de mayo, declarando improbada la demanda, memoriales de subsanación y subsistente la RS 228640 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada “Marquina Seja Pata”, ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, específicamente en relación a las parcelas 10, 12 y 13 del polígono 54; con los siguientes fundamentos: a) El área sometida a proceso de saneamiento simple de oficio por la situación de conflicto existente desde antes de la creación del INRA, a decir de las auditorias, informes y antecedentes contenidos en los expedientes del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria referidos a propiedades cuyos derechos fueron objeto de saneamiento en el área denominada polígono 54, Marquina Seja Pata, dentro de la cual se identificaron varios expedientes agrarios, entre ellos el 56473 correspondiente a ese predio, que cuenta con sentencia agraria de consolidación de 22 de enero de 1991 a favor de Rodolfo Avilés Avendaño y “otros”, además de haberse emitido el Auto de Vista de 14 de agosto de igual año. Según informe de emisión de títulos ejecutoriales, a la conclusión de dicho proceso se emitieron nueve, uno a favor de Enrique Camacho Salinas signado como PT0078692, sobre una superficie de 14 1232 ha, se determinó como área de saneamiento de oficio la superficie de 160 0000 ha, intimándose a propietarios, subadquirentes, poseedores y en general a todos quienes alegaren derechos en el área a apersonarse y participar presentando su documentación la cual prevé el art. 170 del DS 29215, entonces vigente; y, consta que Enrique Camacho Salinas fue notificado personalmente con el respectivo aviso público y edicto cursante a “fs. 5883 vta. 5886 vta.”; b) En ese sentido, las notificaciones personales, mediante edictos, avisos radiales, además de la participación de la parte demandante durante el proceso, incluso pese a no haberse podido llevar adelante la reunión prevista en la Resolución Instructoria, conforme describe el acta de 22 de diciembre de 2006, por la situación de conflicto en el lugar, se cumplió la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniendo presente que la campaña pública constituye un conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar la participación de los interesados, conforme manda el art. 172 del Reglamento entonces vigente y ratificado por el art. 297 del actual Reglamento; por lo que, no se evidencia incumplimiento de esta actividad que constituye parte de la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el art. 169.I inc. a); c) Respecto de las pericias de campo efectuadas en las parcelas 10, 12 y 13, de Enrique Camacho Salinas y Rosalía Arroyo de Chambi, de acuerdo a los informes de cartas de citación “fs. 8310 y vta. 8338 y vta. y 8358 y vta.”, se efectuaron el 10 de mayo de 2007, firmadas por los citados y realizadas por funcionarios del saneamiento, gozan de presunción de legalidad de conformidad al art. 399.I del CPC, supletoriamente aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la LSNRA. Así también se efectuaron las declaraciones juradas de posesión pacífica “fs. 8321, 8341 y 8364”; se llenaron los formularios de fichas catastrales firmadas por los interesados “fs. 8322, 8342 y 8365”, los formularios de anexos de beneficiarios de las dos primeras parcelas, el croquis poligonal, los formularios de verificación de la FES; se hizo la referenciación de vértices prediales, cursan los planos catastrales e informes técnico jurídicos de control de calidad, que denotan cumplimiento de las actividades de campo previstas en el procedimiento administrativo de saneamiento; d) Por la situación de conflicto de derechos existente de manera genérica en el área de saneamiento, no es regular la participación e identificación de colindantes; sin embargo, estos actuados extrañados no resultan imprescindibles a los fines del proceso. Como lógica consecuencia de los derechos sobrepuestos en el área, resulta conflictiva e inicialmente provisional la identificación de colindantes mientras se definan derechos en el toda el área. De manera específica en las parcelas 10 y 12 en los formularios de conformidad de linderos se hizo constar al pie de los mismos la ausencia de firmas por la situación de conflicto y el pintado de mojones de color rojo; en cuanto, a la parcela 13 perteneciente al accionante, existe acta de conformidad de linderos, avalando de este modo su participación y aquiescencia con quienes en campo son identificados como colindantes, por lo que la ausencia de memorándums de notificación a colindantes no implica omisión de fondo ni tiene mayor trascendencia en la definición de los derechos agrarios; e) Durante el levantamiento de datos, los interesados participaron activamente en las actuaciones de pericias de campo y en la identificación del área que comprende su parcela, el cual no necesariamente tiene que incumbir con el existente en documentos puesto que puede variar por varios factores. Sobre la mensura realizada en la parcela 10, los linderos del área mensurada fueron refrendados y ratificados por el interesado con la firma de Casiano Arroyo Colque “fs. 8325” en relación a los puntos graficados en el croquis de “fs. 8324”, se observa su participación personal en la identificación de los mismos de acuerdo a los formularios de referenciación de los vértices; respecto de la parcela 12, levantada nombre de Natividad Arroyo Vargas, figura como beneficiaria Rosalía Arroyo de Chambi, los linderos levantados, son ratificados y refrendados por Natividad Arroyo Vargas con su firma. En relación a la parcela 13 concerniente a Enrique Camacho Salinas, los puntos identificados en campo y contenidos en el croquis predial de “fs. 8366”, con la respectiva participación y aquiescencia de colindantes, se identificaron con la participación activa de la parte interesada hoy demandante, cuyas fotografías se encuentran en los formularios de referenciación de vértices; f) En ese sentido, no resulta evidente la afirmación de intentar dividir las propiedades pequeñas y la conculcación a lo dispuesto por los arts. 41 y 48 de la LSNRA, dado que la información levantada en campo, responde a los datos otorgados por los interesados presente al momento de efectuar dichas actividades dentro del proceso de saneamiento y en el caso de las parcelas 10 y 13, se reconoció el derecho propietario sobre la superficie mensurada y verificado el cumplimiento de la función social y no así respecto de la parcela 12 por incumplimiento total de la función social y no existir posesión; g) Las observaciones a aspectos formales tienen que ver con el llenado de algunos rubros en los formularios, el cuestionamiento sobre la idoneidad profesional de funcionarios que intervinieron el llenado de formularios, la falta de fotografías de algunos vértices o la confusión de términos entre titular inicial, beneficiario inicial y subadquirente y otros aspectos de orden netamente formal, descritos sin fundamentar normas vulneradas, resultan intrascendentes y no afectan el tema de fondo sometido a proceso de saneamiento; por cuanto, no ameritan mayor consideración en atención a los principios de preclusión y convalidación que rigen la tramitación de todo procedimiento, las supuestas faltas de orden material, quedaron convalidadas por no reclamar oportunamente; h) Las observaciones a los informes de control de calidad al trabajo de campo, son por un lado netamente formales y por otro se refieren a la calificación de los predios, cuando en realidad coincide con lo señalado por la parte “demandante” como pequeña propiedad pero en base a la información obtenida en campo y no en base a la superficie de los títulos ejecutoriales; i) Con estos antecedentes y de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. b) y 276 del Reglamento entonces vigente se hizo el informe de evaluación técnico jurídica cursante de “fs. 8738 a 8772”, luego de la relación de hechos y antecedentes documentales existentes en el área así como de la información levantada en campo y analizados los mismos, además de  referirse a los vicios de nulidad observados en los expedientes y respectivos títulos ejecutoriales, en atención a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social, se realiza una serie de consideraciones respecto a todos los intervinientes en el proceso de saneamiento en el polígono 54 entre ellos los denominados “piqueros” quienes tienen antecedente documental 56437 “A” dentro de los cuales se encuentran los demandantes. También, se menciona que los “piqueros” nunca tuvieron la posesión real de lo titulado y que sus títulos nacieron con un vicio de nulidad absoluta al haberse sobrepuesto a la “Cooperativa Chocaya” titulada con anterioridad; empero, se sugiere considerar el derecho propietario de acuerdo al asentamiento legal y cumplimiento de la función social reconociendo la legalidad de las parcelas 10 y 13 para su adjudicación y correspondiente titulación en atención a lo establecido por los arts. 66.I y II.2 y 74 de la LSNRA, arts. 204, 231.II inc. c), 232 y 234 de su Reglamento en la superficie mensurada; j) Por lo tanto, las observaciones de fondo efectuadas al informe de evaluación técnico jurídica única y específicamente en relación a las parcelas de los actores, convergen en una errónea apreciación de la norma por parte de los demandantes, cuando se pretende que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento simplemente ratifique las superficies tituladas dentro del expediente agrario 56437 “A”, haciendo abstracción de la situación observada en campo con la participación directa de los interesados a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento en el área así como del vicio de nulidad absoluta identificado en su expediente; k) Aprobado el informe de evaluación técnico jurídica, mediante decreto de “fs. 8773”, se elaboró el informe de adecuación procedimental de “fs. 8798 a 8799” sugiriendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas y se consideren adecuaciones en atención al nuevo reglamento agrario contenido en el DS 29215, es así que en cumplimiento del art. 305 de dicha normativa, cursa el informe de cierre del polígono 54, puesto en conocimiento de los interesados, mediante publicación cursante a “fs. 9804”, avisos radiales conforme al documento de “fs. 8820” y por notificaciones personales “fs. 8821 a 8822”. Consideradas las observaciones planteadas en los informes SNA SIM 120/2007 de 2 de octubre e informe técnico de 2 de octubre de igual año, previa subsanación y aclaración de observaciones planteadas en el informe técnico de control de calidad DGS 1013/2007, ninguna tiene que ver de manera específica con aspectos de fondo referido a las parcelas de la parte “demandante”; l) En la RS 228640, se resolvió adjudicar las parcelas de posesiones legales de Enrique Camacho Salinas de manera individual y de Rosalía Arroyo de Chambi en copropiedad con Casiano Arroyo Colque, Edmundo Mamani Ríos, Encarnación Yolanda Apaza Arteaga y Natividad Arroyo Vargas, ambas como pequeñas propiedades agrícolas y a su vez se dispone la nulidad de los títulos ejecutoriales con antecedente en el Auto de Vista de 14 de agosto de 1991, correspondiente al expediente 56437 “A”; y, m) En consecuencia, se colige que la decisión administrativa contenida en la citada Resolución Suprema, en relación a las parcelas 10, 12 y 13 sometidas a proceso de saneamiento dentro del polígono 54 se encuentra plenamente respaldada en la normativa agraria vigente, no advirtiendo vulneración a disposiciones agrarias argüidas en la demanda (fs. 1 a 7).