SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.6. Otras consideraciones

Con relación a la supuesta falta de legitimación pasiva de los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, corresponde traer a colación la jurisprudencia constitucional relativa a que la legitimación pasiva alcanza tanto a las autoridades que se encuentren en el cargo público desde donde se hubiere conculcado un derecho fundamental como a aquella que lo hubiere dejado pero sólo a efectos de responsabilidad personal y no así para el restablecimiento del derecho. Al respecto la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, asumió el siguiente razonamiento: “…es decir, debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En cambio, la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales, de lo cual podría devenir no sólo la responsabilidad civil sino la penal, a efectos de la reparación del daño causado…”.

En ese sentido, los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción dado que si bien no dictaron la Sentencia Agraria Nacional cuya nulidad se pretende en la presente acción; empero, son quienes se encuentran en ejercicio de funciones y eventualmente les corresponderá dar cumplimiento a la decisión a asumirse por el Tribunal de garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional. Respecto del Presidente de esta institución, de acuerdo al art. 142 de la LOJ, no tiene entre sus atribuciones conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función social o económico social; por lo tanto, esta autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.